RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: N° 1.374.-
El ciudadano HERMILO JOSE ATENCIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, portador de la cédula de identidad N° 3.925.253, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido de los abogados en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.770.904 y 7.977.400, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.792 y 46.654, interpuso ante este Tribunal Acción de Amparo Constitucional contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional, ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, General de Brigada (Ej.), casado, titular de la cédula de identidad N° 3.759.617, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Federal, en virtud de la lesión causada a los derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y al Derecho a la Propiedad en sus manifestaciones de Derecho a la Posesión y a la Permanencia Agraria, consagrados en los Artículo 49, ordinal 1°, 115 y 307 de Nuestra Carta Magna.
El 23 de Noviembre del 2001, este Tribunal se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir la pretensión de Amparo Constitucional propuesta con base a denuncias de violación de los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 03 de Diciembre del 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó resolución declarándose incompetente para conocer de la Acción de Amparo y planteo el Conflicto Negativo de Competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordenó remitir el expediente en forma original. Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental, subsana el error cometido en la remisión del expediente y ordena que sea remitido a la Sala Político Administrativa.
En fecha 29 de Enero del 2002, la Sala Político Administrativa, dá por recibido el expediente y designa como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir el Conflicto de Competencia en acción de Amparo, quien en fecha 28 de Febrero del 2002, declaró que no tiene competencia para conocer del Conflicto negativo de competencia planteado, declarando la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de Abril del 2002, el Tribunal Supremo de Justicia recibe el expediente y designa Ponente al Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Con fecha 19 de Diciembre del 2002, dictó Resolución declarando a este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Competente para conocer en Primera Instancia de la Acción de Amparo Constitucional, en los términos previstos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando remitir el expediente a este Tribunal.
En fecha 18 de Marzo del 2003, se recibe el expediente y por auto de fecha 03 de Junio del 2003, el Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente ciudadano ADAN CHAVEZ, para conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral; igualmente ordenó notificar de la solicitud de Amparo al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, ordenando a la parte actora consignar copia fotostática de dichos recaudos.
Para resolver la presente Solicitud de Amparo el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Admitida la acción de Amparo Constitucional, se exhortó a la parte actora consignar las copias fotostática de dicho recaudos para ser anexadas a las notificaciones tanto de la parte demandada como al Fiscal del Ministerio Público, permaneciendo hasta la presente fecha sin actividad procesal por parte del solicitante de Amparo.
Según Establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil –derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia. En efecto, el interés procesal en la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de la obligaciones del actor previstas en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional, al establecer que el abandono del trámite a que se refiere el Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inactividad por seis (6) meses o mayor de la parte actora del proceso de Amparo Constitucional, en la etapa de admisión o, una vez acordadas estas, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, como se observa a pesar de que dictada como ha sido la providencia que libro las correspondientes ordenes de notificación, esta circunstancia no releva al actor supuestamente urgido de la tutela constitucional. En tal sentido, la conducta asumida induce a este Tribunal a presumir que el interés procesal respecto a este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó, por lo que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
En el caso que nos ocupa, y en base a las argumentaciones anteriores, y transcurrido un lapso de tiempo superior a seis (6) meses desde el 03 de Junio del 2003, oportunidad cuando se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la Perención del proceso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HERMILO JOSE ATENCIO MONTIEL contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en la persona del ciudadano ADAN CHAVEZ, y en consecuencia, extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los nueve días del mes de Junio del dos mil cuatro. 175° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once de la mañana, quedando anotada la presente sentencia bajo el N° 132.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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