REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 03-1.750.
CAUSA: SOLICITUD DE OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA.
OFERENTE: SERGIO GREGORIO BECERRA VERA.
ABOGADO ASITENTE: CIRO ANGEL PARRA BADELL, DEFENSOR PUBLICO 9no. PARA EL AREA DE LOPNA
A FAVOR DE LA MENOR: ARIANNA DESIREE BECERRA MARQUEZ
OFERIDA: LIZBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, formulada por el ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.680.336, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado Ciro Angel Parra Badell, a favor de la menor ARIANNA DESIREE BECERRA MARQUEZ, a la ciudadana LIZBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.135.936.

Narra el solicitante que para dar cumplimiento con sus deberes y obligaciones paternales con su menor hija ofrece como Pensión Alimentaría la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, para los gastos de alimentos.-

Por auto dictado en fecha 02 de Julio del 2003, este Tribunal admitió la anterior solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana LIZBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha Quince (15) de Septiembre del 2003, suscrita por la ciudadana LIZBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA, asistida por la abogado Ana Isabel Moran Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.686, consigna acta de convenimiento hecha por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y solicita que se homologue y le de carácter de cosa juzgada.-

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA terminado el presente juicio homologa el presente convenimiento, le el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez,

Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha, siendo la una y Treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 129.
La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,
JMCG/jg.