REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Carlos de Zulia, veinticinco de Junio del 2004.
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

CAUSA N° M-0118-04
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMITE LA IDENTIDAD
VICTIMA: YENSI COROMOTO DUARTE DE MORAN

En el día de hoy, veinticinco de Junio del año dos mil cuatro, siendo las diez y treinta (10,30 a.m.) de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, quien en representación de la victima, expuso: “ Presento al adolescente ,SE OMITE LA IDENTIDAD quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal, adscrita al Municipio Colón, en el sector 20 de Mayo, calle 8 de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 23 de Junio del 2004, siendo aproximadamente las doce horas del día, en forma flagrante, luego de que el mismo violentara el vidrio del vehículo tipo Chrysler Neom, rompiendole el vidrio lateral izquierdo y procediendo a hurtarle la batería del mismo, según denuncia que formuló la ciudadana Yensi Coromoto Duarte de Morán, ante el Organo de Investigación Penal; siendo testigo presencial del hecho la ciudadana YOLEIDA MARGARITA LARREAL, el ciudadano SOLANGER GENOVEVA SARCOS BOSCAN, quienes presenciaron los hechos. Ahora bien, del analisis de estas actuaciones se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, tipificada en la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3° como Desvalijamiento de vehículos automotores, delito que en este acto le imputo al adolescente mencionado y solicito al Tribunal se le dicte una medida de detención privativa de libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la Lopna, tomando en consideración la gravedad del delito y que el mismo adolescente fue detenido de conformidad con el Artículo 557 de la Lopna referido a la Flagrancia, también aparece como imputado en las causas penales Nos. M-112-04 y M-114-04, por los delitos de Hurto Calificado, a objeto de asegurar las resultas del proceso y dictar el acto conclusivo a que refiere el Artículo 561 de la LOPNA y se siga asimismo el procedimiento ordinario. Es todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE LA IDENTIDAD, de 16 años de edad, nacido el día 23-08-87, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, natural de la población de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad N° 20.533.955, residenciado en la casa N° 7-64, avenida 18 del Barrio San Isidro de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Deysi Infante y Osmairo Villasmil, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado ANGEL ROSALES- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Angel Rosales, quien expuso: “ Me parece pertinente hacer notar en el presente caso la violación del término para la presentación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; asimismo y por cuanto nuestro Ordenamiento Procesal tanto en materia ordinaria como especial establece el principio de Juzgamiento en libertad, es por lo que solicito se sirva otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, de conformidad con la Ley. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito Contra la Propiedad, tipificada en la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3° como Desvalijamiento de vehículos automotores. Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Detención Preventiva del adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIDAD, a fin de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en cuenta que el delito que se le imputa se encuentra contemplado como susceptible de privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la reclusión del adolescente imputado en la sede de la Policía Municipal de este Municipio Colón, donde deberá ser recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las once y quince de la mañana. Se anotó la presente resolución bajo el N° 27. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Abdías José Saez Rios,

El Imputado Adolescente,

SE OMITE LA IDENTIDAD
El Defensor Público,

Abog: Angel Rosales,


La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,