REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 1757.-

Consta en asta que la ciudadana AURORA JOSEFINA QUINTANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.680.074 domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor publico N° 9 para el are de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intento demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.781.361, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon a la niña ALEXANDRA TERESA ZARRAGA QUINTANILLO, que desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimenticias para con su menor hija, razón por la cual lo venia a demandar para que convenga o sea obligado a fijar una pensión alimenticia a su menor hija de acuerdo a sus necesidades y a los recursos que dispone, o en su defecto sea fijado por este Tribunal, fundamentado dicho pedimento en los artículos 511 y 365 de la Lopna.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley mediante auto de fecha 15 de Julio de 2003, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la pieza de medida el decreto de la Medida de Embargo Preventivo solicitada.
Consta agregado al expediente al folio 05 la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y al folio 06 la boleta de citación del demandado Gregorio Antonio Zarraga, y siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda este no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.

En diligencia inserta al folio 10 del expediente, de fecha primero (01) de abril del 2004, el ciudadano GREGORIO ANTONIO ZARRAGA, actuando en su carácter de parte demandada, asistido de la abogado Carmen Beatriz Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.667, expuso que era cierto que es el legitimo padre de la menor Alexandra teresa Zarraga Quintanillo, al igual que es el legitimo padre de los menores CARMEN MARIA ZARRAGA GONZALEZ, FRANLIMAR NOHELY ZARRAGA VIZCAYA Y SONNY LEE ZARRAGA GALUE, quienes son estudiantes según consta de copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y constancia de estudios las cuales anexa al igual que consigna documento privado del Contrato de Arrendamiento del inmueble donde tiene su residencia.

Corre inserto al folio 20 comunicación emanada de la Agropecuaria Transporte Peregueto, C.A., en respuesta al oficio Nº 3370-207 de este despacho, donde consta las remuneraciones devengadas por el demandado Gregorio Antonio Zarraga, como trabajador de esa Empresa.

Por auto de fecha 28 de Mayo del 2004, el Tribunal dijo “visto para sentenciar de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Con estos antecedentes, este Organo Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

Corre alo folio tres (3) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Alexandra teresa Zarraga Quintanillo, la cual posee valor probatorio por ser de los denominados instrumentos públicos por nuestro Legislador Venezolano, específicamente en los Artículo 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho instrumento se infiere la filiación existente entre la ciudadana Aurora Josefina Quintanillo con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vinculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el Artículo 366 ejusdem.

Consta inserto a los folios 11, 12 y 13 del expediente, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes CARMEN MARIA ZARRAGA GONZALEZ, de 13 años de edad; FRANLIMAR NOHELY ZARRAGA VIZCAYA de 9 años de edad y SONNY LEE ZARRAGA GALUE de 17 años de edad, consignadas por el demandado de auto, para comprobar las obligaciones que tiene con sus otros hijos, las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta inserto a los folios 14, 15 y 17 del expediente constancia de estudios, expedidas por los Directores de la Escuela Básica Catatumbo y la Escuela Básica Almirante José Padilla no da valor probatorio, en virtud de que los mismos son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

Hecho el anterior análisis, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su hija Alexandra Teresa Zarraga Quintanillo, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaría ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
b) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana AURORA JOSEFINA QUINTANILLO, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZARRAGA, a favor de la niña ALEXANDRA TERESA ZARRAGA QUINTANILLO, ya identificados. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a las tres diecinueve avas (3/19) partes de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.- En el mes de septiembre para los gastos de útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a la séptima (1/7) parte del salario mínimo.- Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a las cuatro veinticinco avas (4/25) partes del salario mínimo.- A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos, se fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor de la mencionada niña, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) MODIFICADA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha Quince de Julio del 2003

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Tres días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares


La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 127.-

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,