REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: N° 1.573.-
Ante este Tribunal municipal acude el ciudadano JUSTO PASTOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 2.872.090 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado con el No. 10.687.601, y propuso demanda de cobro de bolívares derivada de la relación de trabajo que manifiesta haber tenido con la sociedad mercantil PRODUCCIÓN AGROTECNICA COLON, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PACA), inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 3-A, de fecha 13 de Febrero del año 1991, aludiendo que se trata de una empresa agropecuaria conocida también como “HACIENDA EL PORVENIR” ubicada en el sector el Manguito, kilómetro 8 y ½, en la margen derecha de la carretera que conduce a Puerto Chama-Santa Bárbara, Parroquia Urribarri del Municipio Colón, Estado Zulia; alegando que laboró desde el 16 de Marzo de 1956 hasta el 30 de Junio de 2002 desempeñándose como chofer y encargado de Depósito, puesto que su labor consistió en manejar el vehículo de la hacienda para realizar los trabajos inherentes al buen funcionamiento de la misma, bien fuera para comprar madera, venenos, detergentes, tubos, alimentos para el ganado, etc., así como para estar pendiente del depósito de la hacienda, cuya función consistió en limpiar y acomodar el depósito y guardar allí todos los materiales que compraba para la hacienda.
En el libelo se reclama el pago de los conceptos de preaviso omitido, preaviso sanción, despido injustificado, indemnización de antigüedad, bono de compensación por transferencia, la antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas, disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, días domingo, días feriados, recargos establecidos en los Artículo 145 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y participación en la cuota parte de los beneficios de la empresa, todo lo cual ascienda a la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 68.980.261,oo), más la corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo y los intereses de las prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 16 de Marzo de 1956 hasta el 30 de Junio de 2002, así como también los intereses generados por la suma demandada desde la fecha del despido hasta la fecha en que la sentencia quedare firme.
Practicada la citación en la persona de ANGEL BAENA, encargado de la sociedad mercantil PRODUCCIÓN AGROTECNICA COLON, C.A., señalado por la parte actora, consta en las actas procesales que la empresa demandada no compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual se encuentra dado el supuesto de hecho a que se contrae el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento laboral, en consecuencia, ha de tenerse a la parte demandada confesa en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Del análisis de cada una de las actas que integran el presente expediente, este juzgador observa que la parte demandada no compareció ni se apersonó en ninguna de las etapas del proceso, razón por la cual no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, produciéndose los efectos de la confesión ficta, en contra de PRODUCCIÓN AGROTECNICA COLON, C.A.,lo cual obliga a este sentenciador a examinar cada uno de los elementos que integran la pretensión del actor para determinar si los mismos se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico o por el contrario, resultan contrarios a derecho, en razón del contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Social de fecha 16 de Octubre del 2003, a objeto de preservar la uniformidad de la jurisprudencia conforme a lo ordenado por el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que en lo concerniente a la confesión ficta, estableció lo siguiente:
El declarar que la demandada incurrió en confesión ficta no exime al sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos.
Este sentenciador observa que la reclamación plasmada en el libelo de la demanda tiene su fundamento en las disposiciones recogidas en los Artículos 26, 27, 89, 90, 92 y 93 de la Constitución y 3, 10, 49, 57, 59, 60, 68, 69, 70, 71, 104, 108, 112, 125, 133, 135, 154, 157, 174, 175, 216, 217, 218, 212, 219, 223, 224, 225, 226, 665 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se impone analizar los conceptos demandados a objeto de precisar si los mismos son o contrarios a derecho. En efecto, todos los conceptos reclamados encuentra su tutela o protección en el ordenamiento jurídico laboral; sin embargo, este juzgador considera que a pesar de que dichos conceptos se encuentran amparados por el aludido ordenamiento legal, la parte actora incurre en contrariedad con el derecho en la reclamación de los conceptos de indemnización de antigüedad y de participación en la cuota parte de los beneficios de la empresa, tal como se demostrará seguidamente.
El actor manifiesta en su libelo que la relación de trabajo se inició el 16 de Marzo de 1956 y culminó el día 18 de Junio de 1997, lo cual significa que dicha relación estuvo regulada primeramente por la Ley del Trabajo; luego por la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, a partir de Diciembre de 1991, oportunidad en que desaparece la prestación social de auxilio por cesantía, y finalmente, por la Ley Orgánica del Trabajo, que introdujo un nuevo régimen en cuanto a las prestaciones sociales. De manera, pues, que dada la circunstancia de que la relación de trabajo estuvo regulada por tres ordenamientos jurídicos diferentes, deviene contrario a derecho reclamar la indemnización de antigüedad conforme a los alcances de la última normativa. En este sentido es menester que la reclamante demostrara que el nuevo régimen, es decir, el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo hoy vigente, es más favorable para su pretensión y poder darle aplicación retroactiva a la ley vigente. Ahora bien, como quiera que desde el inicio de la relación laboral (16-03-56) hasta Diciembre de 1991, la normativa sustantiva contemplaba la existencia de la prestación social de auxilio por cesantía, le correspondió a la parte actora alegar y demostrar en esta causa, que su pretensión debe ser regulada por la ley vigente mediante aplicación retroactiva conforme a los principios constitucionales recogidos en los Artículos 24 y 89, numeral 3, de la carta magna y de aplicación de la norma más favorable a que se contrae el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el aludido Artículo 89, 3. Por tanto, no habiendo demostrado la parte reclamante que la ley vigente debe aplicarse en forma retroactiva a la relación de trabajo existente entre el 16 de Marzo de 1956 y Diciembre de 1991, debe aplicarse ultra-activamente la Ley del Trabajo vigente para entonces, razón por la cual la reclamación de la antigüedad en los términos formulados por el actor deviene contraria a derecho, debiendo reducirse a la cantidad que resulte de calcular, mediante experticia complementaria de este fallo, 15 días por cada período anual comprendido entre el 16 de Marzo de 1956 hasta Diciembre de 1991, conforme a la regulación contemplada en aplicación ultra-activa de la Ley del Trabajo.
Asimismo, este sentenciador considera que deviene contrario a derecho la duplicación de la participación del trabajador en los beneficios o utilidad de la empresa, puesto que previamente en el libelo se ha reclamado el pago de utilidades por el período de 46 años y, al mismo tiempo se reclama la participación en los beneficios de la empresa, que no es otra cosa que la utilidad o ganancia que haya podido generar la patronal en el giro de su actividad. Por tanto, a juicio de este juzgador, resulta contraria a derecho la reclamación por concepto de participación en los beneficios de la empresa, cuya cuantía asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con 02 céntimos (Bs. 1.262.140,02).
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESA A LA PARTE DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUSTO PASTOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 2.872.090 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIÓN AGROTECNICA COLON, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PACA), inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 3-A, de fecha 13 de Febrero del año 1991, y CONDENA A PAGAR a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos:
Bs. 650.278,80 por concepto de preaviso omitido;
Bs. 650.278,80 por concepto de preaviso sanción;
Bs. 814.284,oo por concepto de bono de compensación por transferencia;
Bs. 1.592.506,80 por concepto de la antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo y servicios prestados desde el 19 de Junio de 1997, hasta el 30 de Junio de 2002, conforme a la especificación del libelo de la demanda;
Bs. 9.970.500,oo por concepto de utilidades;
Bs. 54.190,65 por utilidades fraccionadas;
Bs. 22.095.334,oo por concepto de vacaciones cumplidas;
Bs. 79.479,62 por concepto de vacaciones fraccionadas;
Bs. 17.283.204,oo por concepto de días domingo trabajados;
Bs. 3.988.431,8 por concepto de días feriados trabajados;
Bs. 8.641.602,3 por concepto de recargos establecidos en los Artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre 15 días por cada período anual comprendido entre el 16 de Marzo de 1956 hasta Diciembre de 1991, conforme a la regulación contemplada en aplicación ultra-activa de la Ley del Trabajo y de acuerdo a los salarios especificados para cada período que constan en el libelo de la demanda.
Asimismo, CONDENA a la parte demandada, en virtud de su confesión ficta, al pago de la cantidad que resulte por concepto de ajuste o corrección monetaria calculada bajo los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que esta sentencia quede firme, para lo cual se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al aludido Banco para su cálculo.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.
La parte actora estuvo representada por las abogadas ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL y CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los dieciocho días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro.-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 139.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMCG/jg
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