REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
Con fecha 12 de marzo de 2003, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS COMCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ROBIN ALEXI GARCIA HERNÁNDEZ, quién es venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 7.777.551, de oficio obrero calificado, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, representado en el presente proceso por las abogadas en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344 y VIVIANI ZAMUDIO DE AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.757, en contra del ciudadano LUIS ARAQUE Angarita, venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, de este domicilio, en su condición de patrono-propietario de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SANTA BARBARA, también conocida como SERTECA GOOG YEAR ( sin indicar el actor los datos mercantiles correspondientes a su creación y registro), representada en el presente proceso por los abogados JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL Y SANDY JOSUÉ GARCIA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.344 y 82.414, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Mayo de 2002, la parte actora reformó totalmente el libelo de la demanda, en el cual alega lo siguiente:
Que en fecha 3 de febrero de 1981, fue contratado por el ciudadano LUIS ARAQUE Angarita, para trabajar por tiempo indeterminado en la empresa de su propiedad denominada MULTISERVICIOS SANTA BARBARA también conocida como SERTECA GOOD YEAR, la cual esta ubicada en el kilometro1, margen derecha de la vía que conduce de Santa Bárbara de Zulia a la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, consistiendo su trabajo en hacer la instalación de tubos de escape, soldadura y dobladura de los mismos, los cuales instalaba a los vehículos de los clientes de la nombrada empresa, jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábado de ocho de la mañana a doce del mediodía (primer turno) y de dos a seis de la tarde, con descanso los días domingos, es decir que laboraba ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales.
Que el salario que devengaba era a comisión y de modalidad variable, ya que el señor LUIS ARAQUE Angarita, les dijo que el pago de su salario era de acuerdo al rendimiento que cada uno tuviera según el trabajo realizado, y que les pagaría el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias líquidas obtenidas durante su trabajo. Que el promedio de su salario variable devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 3.624.858,oo, cantidad esa que al dividirse entre 365 días, de como resultado la cantidad de Bs. 9.931,12, monto éste que se considera como salario promedio diario.
Que en fecha 7 marzo de 2002, se le dio el preaviso que manda el ordinal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), es decir tres (3) meses de anticipación, laborando hasta el día 7 de junio de 2001. Que su tiempo de servicio fue de 20 años, 4 meses y 4 días y que durante ese tiempo nunca le pagaron vacaciones, utilidades y los días de descanso semanales obligatorios, que nunca le pagaron los días de descanso (domingos) ni los feriados, ya que el pago que recibía era el producto de la comisión, por el trabajo efectuado en los días hábiles de cada semana, sin percibir otra remuneración durante la relación de trabajo.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos laborales:
a.- La cantidad de 90 días por concepto de preaviso establecido en el Ordinal e de la segunda parte del artículo 125 de la LOT, que multiplicada por Bs. 9.931,12, equivale a la cantidad de BS. 893.800,80.
b.- La cantidad de 150 días por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado establecido en el numeral 2 de la primera parte del artículo 125 de la LOT, que multiplicado por Bs. 9.931,12, equivale a la cantidad de Bs. 1.489.668,oo.
c.- La cantidad de 480 días de antigüedad, de conformidad con lo previsto en ordinal a del articulo 666 de la LOT, que multiplicados por el salario promedio diario para esa fecha (18 de Junio de 1.997) Bs. 2.315,oo, equivale a la cantidad de Bs. 1.111.200,oo.
d.- La cantidad de 300 días por compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en ordinal b del artículo 666 de la LOT, que multiplicados por el salario promedio diario para esa fecha (18 de junio de 1.997) Bs. 2.315,oo, equivale a la cantidad de Bs. 694.500,oo.
e.- Por concepto de antigüedad prevista en l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el día 19 de junio de 1.997 hasta el día 7 de junio del 2001, la cantidad de 252 días, que multiplicado por Bs. 9.931,12, equivale a la cantidad de Bs. 2.502.642,24.
f.- Por concepto de vacaciones cumplidas desde el año 81 hasta el 2001, la cantidad de 626 días que multiplicado por Bs. 9.931,12, equivale a la cantidad de Bs. 6.216.881,12.
g.- Por concepto de vacaciones fraccionadas por los últimos 4 meses laborados, la cantidad de 15,66 días que multiplicado por Bs. 9.931,12, equivale a la cantidad de Bs. 155.521,33.
h.- Por concepto de disfrute de vacaciones la cantidad de 626 días que multiplicados por Bs. 9.931,12, equivale a la cantidad de Bs. 6.216.881,12.
i.- Por concepto de utilidades la cantidad de 30 días por año, es decir la cantidad de Bs 5.958.672,oo.
j.- Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 12,50 días que multiplicado por Bs. 9.931,12 equivale a la cantidad de 99.311,20.
k.- Por concepto de días de descanso semanales obligatorios, la cantidad de 1061 días que multiplicado por Bs. 9.931,12, equivale a la cantidad de Bs. 10.536.918,32.
l.- Por concepto de días feriados obligatorios, la cantidad de 246 días que multiplicado por Bs. 9.931,12, equivale a la cantidad de Bs. 2.443.055,52.
m.a.) Por concepto de bono de transporte la cantidad de Bs. 43.800,oo.
m.b.) Por concepto de subsidio para la adquisición de bienes y servicios la cantidad de 681 días que multiplicados por Bs. 500, equivale a la cantidad de Bs. 340.500,oo.
m.c.) Por concepto de bono alimenticio desde el día 26-9-88 hasta el 30 de junio de 1.994, la cantidad de l971 días que multiplicado por Bs. 15 equivale a la cantidad de Bs. 29.565,oo.
m.d.) Por concepto de bono alimenticio desde el día 1 de julio de 1994 hasta el 31 de enero de 1.996, la cantidad de 497 días que multiplicado por Bs. 300, equivale a la cantidad de Bs. 149.100,oo.
m.e.) Por concepto de subsidio de alimentación y transporte desde el día 1 de febrero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de 419 días que multiplicado por Bs. 1.300, equivale a la cantidad de Bs. 544.700,oo.
m.f.) Por concepto de bono puente desde el día 1 de mayo hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de 41 días que multiplicado por Bs. 1.040, equivale a la cantidad de Bs. 42.640,oo.
En consecuencia demanda la cantidad de Bs. 39.469.355,85, por concepto de sumatoria de los anteriores conceptos laborales.
En fecha 24 de mayo de 2002, fue admitida la anterior reforma del libelo de demanda.
Debidamente citada la parte demandada, esta dio contestación a la anterior demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:
Que efectivamente el actor prestó desde el día 03-02-1.981, servicios para la demanda, y que su trabajo consistía en hacer la instalación de tubos de escape, soldadura y dobladura de los mismos, los cuales instalaba a los vehículos de los clientes.
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes e ocho de la mañana a doce del mediodía (primer turno) y de dos a seis de la tarde. Que los días sábados trabajaba únicamente ocho a doce del mediodía.
Negaron que el salario haya sido por comisión, siendo cierto que el salario era por unidad de tiempo, de allí la relación que existe entre el salario y horario, el cu7al se toma en cuenta por su producción, es que devengan un salario superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Negaron que el actor haya tenido un salario durante el último año de Bs. 3.624.858,oo ya que un salario mensual era la cantidad de Bs. 150.000,oo, teniendo un ingreso anual de Bs. 1.800.000,oo.
Que el trabajador fue despedido el día 7-6-2001.
Negaron que al actor no se le haya cancelado utilidades, ya que efectivamente se le cumplió el pago de su corte de cuenta, previsto en la reforma de la LOT, y se le anticiparon cantidades de dinero mediante préstamos que superan ostensiblemente el monto de las prestaciones que le corresponden.
Negaron que le correspondan días de descanso por cuanto siendo su salario por unidad de tiempo, éste comprende el pago efectivo de días de descanso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la LOT.
Convinieron que nunca disfruto vacaciones, y que en consecuencia se le adeudan.
Que teniendo un salario por unidad de tiempo y habiendo cumplido el pago oportuno y efectivo, las cantidades ciertamente generadas a favor del actor, son las siguientes:
Que durante los últimos cuatro meses de 1995, tuvo un salario de Bs. 21.000,oo mensuales, que el salario para diciembre de 1996 y junio de 1997 era de Bs 69.450,oo, y que en dichas cantidades se incluía el bono de transporte y alimenticio: por último que el salario para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 150.000,oo
Que le corresponde al actor la cantidad de 90 días de preaviso pero multiplicados por Bs 5.000,oo diarios, da un total de Bs. 450.000,oo.
Que le corresponden al actor 150 días por indemnización por despido injustificado pero multiplicados pero multiplicados por Bs 5.000,oo, diarios, da un total de Bs 750.000,oo.
Que le corresponden 480 días por corte de antigüedad pero multiplicados por Bs. 2.315,oo, diarios, da un total de Bs. 1.111.200,oo,
Que le corresponden 300 días por compensación por transferencia pero multiplicados por Bs. 2.315,oo, diarios, da un total de Bs 694.500,oo.
Que le corresponden 252 días por antigüedad pero multiplicados por Bs. 5.000,oo, diarios, da un total de Bs. 1.260.000,oo.
Negó que se le correspondan 626 días por concepto de vacaciones, ya que el trabajador prestó servicios durante la vigencia de dos textos legales que regularon de manera distinta el pago de la misma, y que en consecuencia se le adeuda la cantidad de 557 días que a razón de Bs. 5.000,oo de un total de Bs. 2.785.000,oo.
Que únicamente se le adeuda la cantidad de Bs. 7.5 días de utilidades a razón de Bs. 5.000,oo, lo que da un total de Bs. 37.500,oo.
Que efectivamente se le adeuda al cator por concepto de bono de transporte la cantidad de Bs. 43.800,oo, por concepto de subsidio para la adquisición de bienes y servicios la cantidad de Bs. 340.500,oo, por concepto de bono alimenticio la cantidad de Bs. 29.565,oo, por concepto de bono alimenticio la cantidad de Bs. 149.100,oo, por concepto de subcidio de alimentación y transporte la cantidad de Bs. 544.700,oo, por concepto de bono puente la cantidad de Bs. 42.640,oo.
Por último, opuso como defensa la parte demandada la compensación de la cantidad de Bs. 4.652.000,oo, cantidad que recibió el trabajador durante el tiempo de servicio por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
II
ANALISIS PROBATORIO
Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió como medios probatorios, las siguientes pruebas documentales:
Original de recibo de fecha 30 de septiembre de 1995, por la cantidad de BS. 21.000,oo, por concepto de pago del mes de septiembre.
Original de recibo de fecha 31 de octubre de 1995, por la cantidad de Bs. 21.000,oo, por concepto de pago del mes de octubre.
Original de recibo de fecha 30 de noviembre de 1995, por la cantidad de Bs. 21.000,oo, por concepto de pago del mes de noviembre.
Original de recibo de fecha 31 de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 21.000,oo, por concepto de pago del mes de diciembre.
Original de recibo de fecha 15 de enero de 2001, por la cantidad de Bs. 150.00,oo, por concepto de pago del mes de enero.
Original de recibo de fecha 15 de Febrero de 2001, por la cantidad de Bs150.00,oo, por concepto de pago del mes de febrero.
Original de recibo de fecha 15 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 150.00,oo, por concepto de pago del mes de marzo.
Original de recibo de fecha 15 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 150.000,oo, por concepto de pago del mes de abril.
Original de recibo de fecha 15 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 150.00,oo , por concepto de pago del mes de mayo.
Original de recibo de fecha 30-8-91, por la cantidad de Bs. 370.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Original de recibo de fecha 06 de septiembre de 1991, por la cantidad de Bs. 1.500.000oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Original de recibo de fecha 20-12-96, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Original de recibo de fecha 18 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 400.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Original de recibo de fecha 19 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 400.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Original de recibo de fecha 22 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales .
Original de recibo de fecha 24 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Original de recibo de fecha 14-8-91, por la cantidad de Bs. 30.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 23-8-91, por la cantidad de Bs. 24.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 25-10-91, por la cantidad de Bs. 22.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 4-10-91, por la cantidad de Bs. 35.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 15-11-91, por la cantidad de Bs. 45.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 1-11-91, por la cantidad de Bs. 23.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 26 de julio de 1996, por la cantidad de Bs. 50.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 28 de marzo 1997, por la cantidad de Bs. 250.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 17 de octubre de 1997, por la cantidad de Bs.200.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 27 de agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 150.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 15 de enero de 2001, por la cantidad de Bs. 200.000,oo, por concepto de préstamo.
Original de recibo de fecha 21 de abril de 2001, por la cantidad de Bs. 53.000,oo, por concepto de préstamo.
Los anteriores medios probatorios fueron desconocidos por la parte demandada en diligencia de fecha 20 de junio de 2002. Sin embargo la parte actora promovió la prueba de cotejo. Pues bien, debidamente nombrados y juramentados los expertos grafotécnicos, ciudadanos DAVID GUILLERMO PEREZ MANZANEDA, GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO Y OSCAR ANTONIO VILLASMIL HERNANDEZ, estos rindieron su INFORME PERICIAL. En el mismo llegan a la conclusión por unanimidad, que todos los recibos desconocidos fueron elaborados o suscritos por la parte actora ciudadano ROBIN ALEXI GARCIA HERNANDEZ.
En consecuencia, y por cuanto la parte actora no impugnó el respectivo informe pericial, este juzgador le atribuye a los respectivos recibos todo el valor probatorio que de ellos dimana, y por consiguiente considera acreditado:
i) que el actor devengaba un salario por unidad de tiempo, es decir un salario por el trabajo que desempeñare durante un periodo de treinta días, sin importar el rendimiento o cantidad de reparaciones efectuadas por el trabajador, y que el mismo no devengaba un salario derivado de comisiones por trabajos efectuados, ii) que efectivamente durante la relación de trabajo le fue adelantada la cantidad de Bs. 4.652.000,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y préstamos, estos últimos imputables a las cantidades que se le pudieren adeudar al trabajador por concepto de cualquier beneficio de índole laboral, y iii) que el último salario mensual que devengó el actor fue la cantidad de Bs. 150.000,oo, que dividido entre 30 días, resulta como último salario básico diario devengado la cantidad de Bs. 5.000,oo, y así se decide.-
La parte actora promovió durante la fase probatoria, la testimonial jurada de los ciudadanos MARCOS TULI PRADA VERA, LUIS ANGEL BLANCO HERNANDEZ, EURO ANTONIO HERNANDEZ POLANCO, JESUS RAMIREZ, JESUS DEL CARMEN MARQUEZ, MERVIN JOSE VERA GONZALEZ, ANTONIO MARQUEZ Y RICARDO SIXTO PRADA VERA.
En la fase de evacuación de pruebas, rindieron declaraciones los siguientes ciudadanos:
El ciudadano MARCOS TULIO PRADA VERA, respondiendo en cuanto si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ROBIN ALEXIS GARCIA, que si lo conocía; en lo que respecta al lugar de trabajo del mismo, que sí lo conocía; refiriéndose al tipo de salario que tenia el actor en MULTISERVICIOS SANTA BARBARA, S.R.L., que si se el tipo de salario que tenia; por último que si sabia y le constaba el horario que horario de trabajo que tenia el actor en MULTISERICIOS SANTA BARBARA, S.R.L., respondió que si sabia el horario de trabajo que tenia.
El ciudadano JESUS RAMIREZ, en cuanto si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ROBIN GARCIA, que lo conocía por que trabajó en el kilómetro 2 y de ahí es que lo conoce; en lo que respecta el lugar de trabajo del mismo, que si lo conocía que él iba a buscar escapes y bramaderas; refiriéndose al tipo de salario que tenia el actor el MULTISERVISIOS SANTA BARBARA, S.R.L., que ya por ultimo él lo que estaba ganando era un porcentaje, lo que ganaba era un salario mínimo; por último que si sabia y le constaba el horario que horario de trabajo que tenia el actor en MULTISERICIOS SANTA BARBARA, S.R.L., sí de 8 a 12 y de 2 a 6.
El ciudadano ANTONIO MARQUEZ, en cuanto si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ROBIN GARCIA, que solo lo conocía de vista y trato; en lo que respecta el lugar de trabajo del mismo, que desde luego sabia que conocía, ya que vivió a una cuadra de dicha empresa; refiriéndose al tipo de salario que tenia el actor en MULTISERICIOS SANTA BARBARA, S.R.L., que motivado a que trabajó en el mismo ramo, diría que en dicha compañía los fines de semana se acostumbra hacer una reunión en la cual compraban una o dos cajas de cervezas para sus trabajadores y los alli presentes, en la cual tuve la oportunidad de observar que el señor ROBIN GARCIA recibía de dicha empresa dos cantidades de dinero las cuales no tenia conocimiento ya que según era por pago de salario y la otra por una comisión que la empresa de daba; por último que si sabía y le constaba el horario que horario de trabajo que tenia el actor MULTISERICIOS SANTA BARBARA, S.R.L., que era de 8 a 12 y de 2 a 6.
El ciudadano RICARDO SIXTO PRADA VERA, respondió en cuanto si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano ROBIN GARCIA, que lo conocía de vista y trato; refiriéndose al tipo de salario que tenía el actor en MULTISERICIOS SANTA BARBARA, S.R.L., que en varias oportunidades fue al negocio a comprar unos parchos para bicicleta, y escucho pues que tenía su sueldo básico y comisiones, cuestiones de varias oportunidades observó trabajando allí; por último que si sabia y le constaba el horario que horario de trabajo que tenia el actor en MULTISERICIOS SANTA BARBARA, S.R.L., que por mucho tiempo, pasaba por allí, y siempre lo veía trabajando allí, como vecino del sector lo dice y le consta.
Pues bien, al analizar las anteriores testimoniales de conformidad con la regla de análisis que estatuye el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es juzgador llega a la conclusión que de sus dichos se determina que efectivamente el actor prestaba sus servicios en la demanda, sin embargo tal circunstancia no fue negada en la contestación de la demanda. En lo que respecta al supuesto pago de comisiones, este sentenciador no puede sacar tal conclusión de sus deposiciones, ya que el testigo MARCOS TULIO PRADA VERA, rindió una declaración totalmente vaga; el testigo JESUS RAMÍREZ, manifestó confusamente por un lado que el actor devengaba comisiones y por otro lado manifestó que devengaba salario mínimo, sin aclarar porque le constaba que ganaba comisiones; el testigo ANTONIO MARQUEZ, es totalmente referencial ya que respondió que el actor devengaba comisiones y salario mínimo según dichos, y que además no tenia conocimiento de tales circunstancias; y el testigo RICARDO SIXTO PRADA VERA, es igualmente referencial ya que escucho que el actor devengaba comisiones, y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado el anterior análisis probatorio, este jurisdicente considera que el actor en ningún momento devengaba salario por comisiones, sino por unidad de tiempo, el cual según el artículo 140 de la LOT, s entiende estipulado cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la LOT, el cual establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido dentro de la remuneración, y por cuanto el actor en ningún momento reclamó y alegó que efectivamente trabajó durante dichos días, s niega el pago de los conceptos derivados por días de descanso obligatorio y días feriados, y así se decide.-
En otro orden de ideas, por cuanto la parte demandada probó en la secuela probatoria que el último salario básico diario devengado por el actor fu el de Bs. 5.000,oo, se tomará dicha cantidad para efectuar el pago de la antigüedad, utilidades y vacaciones, así como lo derivado por el despido injustificado, y así se decide.- Igualmente, por cuanto existe coincidencia entre el actor y la demanda, en que el salario diario para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la LOT, fue la cantidad de Bs 2.315,oo, se tomara dicha cantidad para efectuar el pago de la antigüedad, prevista en el artículo 666 de la LOT, y la compensación por transferencia.
En lo que respecta al pago de utilidades, se desecha el argumento efectuado por la parte demandada, ya que este es un derecho que tiene todo trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la LOT, y en consecuencia se ordenará el pago de las mismas equivalente a treinta 30 días por cada año de servicio. El pago de vacaciones se establecerá atendiendo el dispositivo establecido en el artículo 219 y 223 de la LOT.
En conclusión se ordena a la demandada cancelarle al actor, los siguientes conceptos laborales:
La cantidad de 90 días de preaviso (art. 125 LOT) multiplicado por BS. 5.00,oo, diarios, da un total de Bs. 450.000,oo.
La cantidad de 150 días por indemnización por despido injustificado multiplicados por Bs. 5.000,oo diarios, da un total de Bs. 750.000,oo.
La cantidad de 480 días por corte de antigüedad multiplicados por Bs. 2.315,oo diarios, da un total de Bs. 1.111.200,oo.
La cantidad de 300 días por compensación por transferencia, multiplicados por Bs. 2.315,oo diarios, da un total de Bs. 694.500,oo.
La cantidad de 252 días por antigüedad, multiplicados por Bs. 5.000,oo diarios, da un total de Bs. 1.260.000,oo.
La cantidad de 557 días por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Bs. 5.000,oo, de un total de Bs. 2.785.000,oo.
La cantidad de 612,5 días de utilidades a razón de Bs. 5.000,oo, lo que da un total de Bs. 3.062.500,oo.
Por concepto de bono de transporte la cantidad de Bs. 43.800,oo, por concepto de subsidio para la adquisión de bienes y servicios la cantidad de Bs. 340.500,oo, por concepto de bono alimenticio la cantidad de Bs. 29.565,oo, por concepto de bono alimenticio la cantidad de Bs. 149.100,oo, por concepto de subsidio de alimentación y transporte la cantidad de Bs. 544.700,oo por concepto de bono puente la cantidad de Bs. 42.640,oo.
La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a la cantidad de BS. 11.263.505,oo, pro al restarle la cantidad de Bs. 4.652.000,oo, que otorgó el patrono durante la relación de trabajo por adelanto de prestaciones sociales, da un saldo a favor del trabajador de Bs. 6.611.505,oo.
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ROBIN ALEXI GARCIA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano LUIS ARAQUE ANGARITA, en su condición de patrono-propietario de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SANTA BARBARA también conocida como SERTECA GOOD YEAR. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 6.611.505,oo.
Se ordena la indexación de la mencionada cantidad de dinero desde el día 24 de mayo de 2002, fecha de admisión de la reforma del libelo de demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo. Al efecto se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que practique la indexación correspondiente.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, generada a partir del día 18 de junio de l.997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
No hay condenatoria en costas en el juicio principal, por ser una condena parcial.
Se condena en costas al actor, ciudadano ROBIN ALEXI GARCIA HERNÁNDEZ, en lo que respecta a la incidencia de cotejo derivada del desconocimiento de las pruebas documentales aportadas en la fase probatoria por la demandada, ya que fue probada la autenticidad de las mismas. En consecuencia, al emplear la parte actora un medio de defensa que resulta improcedente, es necesario condenar en costas la referida incidencia, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada la presente sentencia bajo el N° 133.
La Secretaria,
Yolanda Gutierrez,
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