REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 701-2002
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor el veinte y tres (23) de abril del dos mil dos (2002) y admitida por este Tribunal el veinte y ocho (28) de mayo del dos mil dos (2002) la cual se inicia con formal demanda que incoa la ciudadana ANIES CHIQUINQUIRÁ ZAHLANE CARRILLO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.441.838, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por el abogado AGUSTINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.848, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 60, tomo 2, protocolo 1, en la persona del ciudadano o ciudadanos JORGE PALENCIA PIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la misma o en su defecto a la ciudadana Técnico Superior Universitario MARY DENNYS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada también con este domicilio, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos, representado judicialmente por los abogados NIRVA MARINA HERNÁNDEZ, DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ y HUMERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.560.293, 5.844.326 y 4.158.810 respectivamente, según se videncia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo el cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 87, tomo 19, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, pues alega la demandante que desde el dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la fecha de su despido según alega injustificado de fecha seis (06) de diciembre del dos mil uno (2001), venia desempeñándose como Asistente Administrativo I, devengando para el momento del despido injustificado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON SENSATA CÉNTIMOS (Bs. 292.222,60) y un salario integral diario de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.258,38) con un horario de trabajo de siete y treinta (07:30am) a tres y treinta de la tarde (03:30pm), de lunes a viernes donde la patronal demandada le canceló la cantidad de a la actora la cantidad a su favor de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.567.904,92). Pero según la accionánte la accionada omitió cancelarle lo que a continuación describe:
1) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: En base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) al seis (06) de diciembre del dos mil uno (2001) a razón de un salario integral diario de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.258,38) por ciento cincuenta (150) días es igual a UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.988.757,oo) de lo cual la patronal le canceló UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.461.127,50) adeudándole la diferencia de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 527.639,50).
2) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: En base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo diez y nueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al seis (06) de diciembre del dos mil uno (2001) a razón de un salario integral diario de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.258,38) por doscientos sesenta y un (261) días es igual a TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.460.437,18) de lo cual la patronal le canceló DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.183.643,75) adeudándole la diferencia de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.276.793,43).
Lo que da una estimación inicial de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.804.432,93).
El diez y nueve (19) de septiembre del dos mil dos (2002) la parte accionánte presentó escrito de reforma de la demanda la cual presentó como salario devengado para el momento de su despido la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 292.225,60), la cual es admitida por esta sala el catorce (14) de octubre del dos mil dos (2002).
Posteriormente en fecha veinte y dos (22) de noviembre del dos mil dos (2002) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación de la demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la persona de la ciudadana Técnico Superior Universitario MARY DENNYS GONZÁLEZ, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos, verificándose esta de conformidad con el artículo 48 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Más tarde el veinte y siete (27) de noviembre del dos mil dos (2002) la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda en el que alegó:
1) Negó, rechazó y contradijo de manera detallada y pormenorizada por según su apreciación ser falsas y carecer de toda sustentación fáctica y de derecho una a una, todas las afirmaciones y pretensiones contenidas en el acto libelar del actor.
2) Negó, rechazó y contradijo de manera detallada y pormenorizada todo lo referido a las cantidades que alega la parte actora le adeuda la demandada así como también la diferencia de las mismas.
3) Opuso defensas perentorias alegando la improcedencia de la acción incoada por la falta de fundamentación jurídica de todas y cada una de sus pretensiones de manera detallada una a una.
4) Desconoció en su contenido y firmas los anexos al libelo que la actora identificó como copia fotostática simple de la liquidación final de servicios constante de dos (02) folios útiles.
En fecha veinte y dos (22) de enero del dos mil tres (2003) previa notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, se recibió contestación de la misma donde manifestó que según el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República bajo el cual se suspenderá el proceso por noventa (90) días en los cuales se obre en contra de los intereses patrimoniales de la República para notificarle al Procurador General de la República pero solo para los casos cuya cuantía sea superior a las MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.), pero como el caso de narras no las supera, se señaló que no le es aplicable la suspensión de noventa (90) días continuos señalados en el artículo in comento.
En fecha veinte y siete (27) de marzo del dos mil tres (2003) este Tribunal resolvió reponer la causa hasta el estado de que se agreguen las pruebas de las partes conforme a lo indicado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aclarando que este se refiere al primero de los dos (02) días siguientes a aquel en que conste en actas la notificación a las partes de la decisión tomada por esta sala. Anexas a estas actuaciones las partes agregaron sus escritos de pruebas donde alegaron:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó a beneficio de su representada el mérito favorable de las actas procesales. Lo cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de los documentos originales que se encuentran en su poder es decir la liquidación final de servicios de las prestaciones sociales de su conferente. Las cuales al no ser evacuadas este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó a beneficio de su representada el mérito favorable de las actas procesales. Lo cual se aprecia en su justo valor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DECISIÓN
Como punto previo al fondo considera este tribunal aclarara lo concerniente a lo referido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, relativo a que se declaré inexistente el escrito de contestación de la demanda por ser presentada en forma extemporánea por anticipado.
En primer lugar esta Sala observa que en la primera etapa del juicio relativa a la citación y emplazamiento esta se verifica conforme lo prevén los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; con relación a lo planteado esta sentenciadora pasa a motivar su decidemdum en el caso de marras, que la parte actora alega que la demandada presentó contestación de la demanda en forma extemporánea por anticipada, en el sentido de que no se realizó lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al perfeccionamiento de la citación, a lo que esta Jurisdicente trae a colación lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“ARTICULO 52°. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a ése, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
En concordancia con el artículo antes trascrito al caso de especie se puede observar que en fecha veinte y dos (22) de noviembre del dos mil dos (2002) la alguacil natural de este Juzgado practicó la citación personal de la patronal demandada en la persona de la ciudadana MARY DENNYS GONZÁLEZ, quien funge como coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ); seguidamente en fecha veinte y siete (27) de noviembre del dos mil dos (2002) comparece por ante este tribunal la abogado en ejercicio NIRVA MARINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada conforme poder otorgado por el ciudadano JOSÉ FINOL MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° 2.865.942, en su condición de Presidente de la empresa accionada, evidenciándose de esta forma que la citación practicada en la persona de la ciudadana MARY DENNYS GONZÁLEZ con el carácter antes señalado, debía ser perfeccionada de conformidad con lo establecido por el antes citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta no tenia cualidad para darse por citada en nombre de la empresa, resultando necesario el perfeccionamiento de tal.
En fecha veinte y siete (27) de noviembre del dos mil dos (2002) comparece la patronal demandada en la persona de su apoderada judicial en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la citación personal, presentado escrito de contestación de la demanda convalidándose de esta forma la citación personal, por lo que la demandada debía dar contestación al libelo en el tercer (3°) día de despacho siguiente tal como lo reza el artículo 48 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Siendo así, resulta evidente que la contestación a la demanda efectuada el día en que se verifica la citación; resulta prematura, por haberse consignado extemporáneamente por anticipado. En consecuencia ha quedado inmersa la parte demandada en la confesión ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente esta Operadora de justicia pasa a analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; en los casos en que la parte demandada, bien por que no comparezca al juicio para ello; o aun cuando comparezca lo haga de manera extemporánea, por lo que este señala:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo in comento se pueden deducir tres elementos para que proceda la confesión ficta, que son a saber:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
A fin de constatar si se han dado los extremos referido en el artículo antes transcrito se observa en primer lugar que efectivamente, como ya se acotó, que la patronal demandada no dio contestación a la demanda en el plazo indicado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, esto es al tercer (3°) días después de la citación.
De manera que, previa verificación de las primeras condiciones que conforman la confesión ficta es oportuno destacar que en cuanto a la tercera de ellas que el contumaz posee una gran limitación en el debate probatorio, pues solo podrá probar posee una gran limitación en el debate probatorio, pues solo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, esto es hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o que los mismos son contenciosos a derecho; y no tendrá la oportunidad de probar los hechos circunscritos y constitutivos o excepciones, pues estos deben hacerse valer en la oportunidad de la contestación a demanda.
Del mismo modo del petitum de la parte actora se puede evidenciar que la misma no es contraria a la Ley o al orden público, es decir, su acción no esta prohibida por la Ley y se ajustan a la normativa legal previstas en las leyes especiales laborales.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere lo siguiente:
“El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de Agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)) Ratificado en Sentencia Nº RC-0337 de la Sala de Casación Civil del 2 de noviembre de 2001.”
Ahora bien; aplicando las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes citado se puede observar que la patronal demandada no presentó prueba alguna capaz de enervar o desvirtuar los alegatos del actor, motivo por el cual prevalecen estos últimos ante el sucumbir de aquel como efecto de la confesión ficta en la cual ha quedado inmerso. Así se decide.
Siendo así resulta evidente que se han configurado en la presente causa los requisitos para que opere la Confesión Ficta de la parte demandada al quedar esta inmersa en la contumacia a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como efecto de lo prematuro de su contestación al resultar extemporánea por anticipada. De tal manera que nada probó que le favorezca o hiciere contraprueba de lo alegado esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Siguiendo este mismo orden de idas esta juzgadora pasa a analizar los conceptos que realmente le corresponden a la trabajadora de conformidad con las leyes especiales laborales, por ser estos de orden público y lo hace de la siguiente manera:
1) DESPIDO INJUSTIFICADO: Siguiendo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días de salario diario por le régimen anterior a razón de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 806,oo) da un total de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 48.360,oo). Con el régimen actual la indemnización por despido injustificado de ciento veinte (120) días a razón del último salario diario devengado de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.740,oo) da un total de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.168.800,oo). La empresa demandada canceló a la actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.461.127,50), correspondiéndole la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.217.160,oo) por lo que por este concepto nada le adeuda.
2) PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: En atención al artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días de salario diario por el régimen anterior a razón de OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 806,oo) da un total de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 48.360,oo). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden doscientos cuarenta (240) días de salario integral diario más ocho (08) días adicionales suman doscientos cuarenta y ocho días a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.533,oo) dando un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.612.184,oo). Más veinte y cinco (25) días adicionales de salario integral diario correspondientes a la fracción de tres (03) meses restantes a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 10.533,oo) resulta en un total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 263.325,oo). La empresa le canceló a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.183.643,75), correspondiéndole al accionánte la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.923.869,oo), por lo que la demandada le adeuda la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 740.225,25).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANIES CHIQUINQUIRÁ ZAHLANE CARRILLO, representada por el abogado AGUSTINO MENDOZA, en contra de EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la persona del ciudadano o ciudadanos JORGE PALENCIA PIÑA, en su condición de Presidente de la misma o en su defecto a la ciudadana Técnico Superior Universitario MARY DENNYS GONZÁLEZ, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos, representado judicialmente por los abogados NIRVA MARINA HERNÁNDEZ, DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ y HUMERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumplir con la obligación de cancelar a la actora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 740.225,25).
2) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el veinte y ocho (28) de Mayo del dos mil dos (2002) posteriormente reformada el diez y nueve (19) de septiembre del dos mil dos (2002), la cual es admitida por esta sala el catorce (14) de octubre del dos mil dos (2002) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.
3) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el seis (06) de diciembre del dos mil uno (2001), las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre, el seis (06) de diciembre del dos mil uno (2001) hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las doce meridiam (12:00m) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
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