Expediente: 635-2002



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 144º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: JEANNICE DEL VALLE SÁNCHEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.245, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogado EVELECY MARTINEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.497.

Demandado: ELIÉCER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 12.759.615, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889.

Ocurre por ante ésta Jurisdicción la ciudadana JEANNICE DEL VALLE SÁNCHEZ CHACIN, antes identificada, ha demandar al ciudadano ELIÉCER RAMÍREZ, antes identificado, para que pague el valor del terreno ocupado, el cual es de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de la letra de cambio librada el 06 de agosto del 2001, para ser pagadera el 06 de agosto del 2002, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por honorarios profesionales calculados en un 20%, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de costas y costos procesales calculados en un 10%, y por cuanto han sido múltiples las gestiones realizadas para lograr que les cancele el valor de dicha deuda, teniendo un valor total de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo) proceda a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de marzo de 2002, por este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha tres (03) de febrero de 2004, se hizo presente por una parte la ciudadana JEANNICE DEL VALLE SÁNCHEZ CHACIN, representada por la abogado EVELECY MARTINEZ GARCÍA; y por la parte demandada, el ciudadano ELIÉCER RAMÍREZ, representado por el Abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO, antes identificado, y con el carácter de autos, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“Primero: Solicitamos a la ciudadana Juez homologue el presente convenimiento de Dación en Pago. Segundo: El demandado da en pago al demandante, todo y cada uno de los bienes embargado, señalado en la pieza de medida que cursa en el expediente N° 635-2002 y que cursa en los folios once (11) al catorce (14).”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).

Por otra parte la doctrina en cuanto a éste particular y en interpretación de este artículo ha sentado criterio al respecto. Así tenemos que el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, manifiesta lo siguiente:
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Asimismo contempla el artículo 154 ejusdem
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien de la norma transcrita se desprende que para que el apoderado pueda realizar cualquier acto de composición procesal se requiere facultad expresa; analizado detalladamente el poder que corre inserto en el folio 27 y su vuelto se constata que no existe facultad expresa para convenir en el presente juicio. Así se decide.
En el caso de especie, las partes celebraron un convenimiento con una dación de pago, institución esta definida por la doctrina como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación distinta a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Uno de los efectos fundamentales de la dación en pago es la transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, (Curso de Obligaciones. Tomo I. Eloy Maduro Luyando. Pag. 441-443. 2003).
La jurisprudencia tiene criterio reiterado al considerar:
“(…) la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua nom para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez de determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público (…)”.

Ahora bien, en el caso de auto se puede constatar de la copia certificada del expediente número 5764, relativo al juicio Cobro de Bolívares por Intimación, instaurada por la ciudadana Marlene Coromoto Morillo en contra de Eliécer Ramírez, que cursa ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial, en cuya pieza de medida aparecen embargados los mismos bienes que el demandado convino en dación de pago, y sobre los cuales recayó otra medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, creándose una graduación cronológica de derechos entre los que han hecho practicar los embargos sobre los bienes, y en virtud que sobre los mentados bienes muebles existe una medida de embargo anterior a la dación en pago, quedaron suspendidos los atributos que son inherentes a la propiedad de la cosa embargada, que es el ius fruendi, atributo de disfrutar y el ius abutendi, que es el atributo de disponer, pues el ciudadano Eliécer Ramirez no puede ejercer ningún acto de disposición sobre esos bienes, y así lo prevé el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil que señala
“Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuera mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el tribunal, será radicalmente nulo y sin efecto, aun sin declaración del Juez. La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituída al depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo”
De modo que el demandado no puede disponer de esos bienes, ya que sobre ellos existe una medida de embargo anterior a este. Por los motivos señalados, este Tribunal se abstiene de homologar el convenimiento suscrito por las partes.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) Niega La HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado en fecha 03 de febrero de 2004, por la ciudadana JEANNICE DEL VALLE SÁNCHEZ CHACIN, representada por la abogado EVELECY MARTINEZ GARCÍA, en contra del ciudadano ELIÉCER RAMÍREZ, representado por el Abogado en ejercicio RUBÉN MORENO FRANCO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARÍA TEMPORAL:

ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 635-2002.
SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. JAKELINE PALENCIA


LUG/nm