REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 825-2002
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE FERNANDO DE LA TRINIDAD LINARES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.630, representado por los abogado ZAPHIRE ACOSTA LEAL, PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO y PASQUALINO VOLPICELLI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.644, 46.521 y 40.982 respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO Sociedad Mercantil RUTAS SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de febrero del 2001, bajo el N° 14, tomo 7-A, en las personas de los ciudadanos GERARDO JESÚS VIVAS ARRIETA y GLADYS ARRIETA DE VIVAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.418.733 y 2.878.662 respectivamente.

Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano FERNANDO DE LA TRINIDAD LINARES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.630, representado por los abogado ZAPHIRE ACOSTA LEAL, PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO y PASQUALINO VOLPICELLI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.644, 46.521 y 40.982 respectivamente, alegando: En fecha 06 de septiembre del 2001, suscribió contrato de administración de vehículos, con la Sociedad Mercantil RUTAS SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en las personas de los ciudadanos GERARDO JESÚS VIVAS ARRIETA y GLADYS ARRIETA DE VIVAS, identificados ut supra, sobre un vehículo de su propiedad, MARCA: Daewoo; MODELO: Cielo; AÑO: 2001; COLOR: Blanco; SERIAL DE LA CARROCERÍA: KLA1F19Y11D050937; CLASE: Automóvil; TIPO: Alquiler; USO: Taxi. Afirma el demandante que el demandado ha incumplido con su obligación contractual y legal de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2002, cuyo canon mensual es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), y que hasta la actual fecha no ha cancelado, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil RUTAS SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en las personas de los ciudadanos GERARDO JESÚS VIVAS ARRIETA y GLADYS ARRIETA DE VIVAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, reclamándole la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.317.700,oo) por los cánones adeudados y los daños causados al vehículo derivados de la relación contractual establecida entre ellos; y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida por mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2002.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Y como quiera que desde el día 22 de noviembre del 2002, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte y nueve (29) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta y tres de la mañana (09:33a.m.) se dictó y público el fallo que antecede. SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. JAKELINE PALENCIA