REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 817-2002
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE ALICIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.630, representada por los abogado HERY PETIT DE POOL y OSCAR VIVAS LANDINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.190 y 51.655 respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO TELESFORO MONTIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.266.748.
Ocurre por ante esta jurisdicción la ciudadana ALICIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.630, representada por los abogado HERY PETIT DE POOL y OSCAR VIVAS LANDINO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.190 y 51.655 respectivamente, alegando: En fecha 29 de diciembre del 2000, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo bajo el N° 67, tomo 220, con el demandado TELESFORO MONTIEL LÓPEZ identificado ut supra, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Mara Norte, calle 06, N° 23-11, jurisdicción de la Parroquia Quinta La Chiquinquireña del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Afirma el demandante que el arrendatario ha incumplido con su obligación contractual y legal de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2002, cuyo canon mensual es de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), y que hasta la actual fecha no ha cancelado, por lo que demanda al ciudadano TELESFORO MONTIEL LÓPEZ, reclamándole la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo) por los cánones adeudados de los meses agosto, septiembre y octubre del 2002, y la desalojar inmediatamente el inmueble arrendado; y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida por mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2002.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
Y como quiera que desde el día 27 de marzo del 2003, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
En consecuencia a lo dispuesto se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 07 de abril del 2003.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte y nueve (29) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y siete de la mañana (09:07a.m.) se dictó y público el fallo que antecede. SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
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