REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 935-2003
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha veinte y siete (27) de Junio del dos mil tres (2003) por Inhibición del Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y esta sala le dio entrada en fecha treinta (30) de Junio del dos mil tres (2003), incoada por el ciudadano LUIS LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.676, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 71.119, actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil TRASPORTE VELÁZQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el veinte y cuatro (24) de Abril de mil novecientos ochenta (1980), quedando anotada bajo el N° 5976, tomo 35, folios del 109 al 118, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la persona del ciudadano ALBERTO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 717.797, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS Y DORIS BARBOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.108.800 y 4.532.722 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.300 y 31.515 respectivamente, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde alega el accionánte que posterior a la firma del contrato de arrendamiento de fecha diez y ocho (18) de de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) adquirió el mencionado inmueble según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) quedando anotado bajo el N° 55, tomo 111 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 27, tomo sexto, protocolo primero, en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Contrato este que establece en su cláusula DÉCIMA TERCERA que no puede subarrendarse ni total ni parcialmente el inmueble arrendado sin previo consentimiento por escrito de parte del Arrendador así como lo previsto por los artículos 1583 del Código Civil y 15 de la Ley de Alquileres, por lo que al enterarse del subarrendamiento efectuada por la demandada acude a solicitar inspección judicial al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue practicada el ocho (08) de Febrero del dos mil dos (2002) constituyéndose este juzgado en el inmueble en pugna ubicado en la calle 89, signado con el N° 6-22, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia cuyos linderos son NORTE: con nueve metros veinte y cuatro centímetros (9,24 mts) con un inmueble que es o fue de MARIA OJEDA; SUR: con once metros setenta centímetros (11,70 mts) con calle 89; ESTE: con sesenta y un metros treinta y dos centímetros (61,32 mts) con inmueble que es o fue de JOSÉ URDANETA y OESTE: con sesenta y un metros treinta y dos centímetros (61,32 mts) con inmueble que es o fue de JOSÉ PÍRELA, en la cual se dejó evidencia del estado de subarrendamiento ilegal por parte de la demandada así como del estado de deterioro general y detallado del inmueble arrendado cuya falta de reparación según alega el demandante ha generado daños mayores por lo que el demandante solicita ante este Tribunal sea constreñido el demandado a:
1) A dar por resuelto el contrato de arrendamiento.

Dando una estimación inicial de la demanda de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo).
Posteriormente el veinte y seis (26) de Febrero del dos mil dos (2002) previa distribución es admitida la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El veinte y ocho (28) de Febrero del dos mil dos (2002) la parte incoánte solicitó al Juzgado receptor de su libelo MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble en litigio anteriormente descrito la cual fue ejecutada el cinco (05) de Marzo del dos mil dos (2002) por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Luego el diez y nueve (19) de Marzo del dos mil dos (2002) la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas donde alegó la cuestión previa del artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda al no haberse llenado los requisitos en el libelo del 340 numeral 2° ejusdem, así como también alegó la falta de fundamentación en la estimación y calculo que hiciere el actor en su acto libelar transgrediendo lo preceptuado en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 numeral 5° ejusdem. Más adelante en la misma fecha ambas partes procedieron a solicitar la suspensión del proceso hasta el ocho (08) de Abril del dos mil dos (2002) con la advertencia de que si no había conciliación posible se reanudara el procedimiento para el nueve (09) de Abril del año dos mil dos (2002).
El diez y seis (16) de Septiembre del año dos mil dos (2002) el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil dos (2002) el incoánte de esta litis presentó escrito de impugnación de manera sustanciosamente fundamentada a la sentencia interlocutoria dictada y solicitó conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil la regulación de Competencia y que se Notificare a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en su domicilio procesal. Notificación que fue practicada el tres (03) de octubre del dos mil dos (2002). Posteriormente en fecha siete (07) de Octubre del dos mil dos (2002) nuevamente la parte actora solicitó la Regulación de Competencia. En fecha veinte y siete (27) de Noviembre del dos mil dos (2002) se ofició al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada en fecha veinte y uno (21) de Enero del dos mil tres (2003), dictando sentencia en fecha catorce (14) de de Marzo del dos mil tres (2003) declaró Con Lugar la apelación presentada por el incoánte y revocó la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándole a ese Juzgado tomar nota del fallo y que a su vez lo remita al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posterior a ello se notificó a la partes en conflicto, se procedió a dar cumplimiento a la sentencia tal como fue dictada, recibiendo así la presente demanda el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el veinte y siete (27) de Junio del dos mil tres (2003) y dándole entrada esta sala el treinta (30) de Junio del dos mil tres (2003).
En fecha doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), la Juez de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, cumpliendo con la notificación de ambas partes.

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Como punto previo a cualquier pronunciamiento este tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma del acto libelar, argumentando no haberse llenado en el mismo los requisitos a que contrae el artículo 340 ejusdem, en concordancia con el numeral 2° y 5°.
La parte demandada fundamenta tales cuestiones previas en lo siguiente: con relación al ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, arguye el demandado que la presente demanda contiene varias pretensiones sustanciales acumuladas en forma principal, la primera con relación a un supuesto e inexistente contrato de subarrendamiento, en forma adicional alega el incumplimiento de la ARRENDATARIA (TRANSPORTE VELÁSQUEZ) de no realizar las reparaciones menores, y que tal pretensión aparece suscrita por el ciudadano LUIS LABARCA BRICEÑO, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, pero sin acreditar la debida representación, pretendiendo el actor, subvertir la necesaria representación, alegando su condición de nuevo propietario sobre un contrato de arrendamiento, sustituyendo la condición y carácter de EL ARRENDADOR, LUIS ALBERTO LABARCA.
Alega el demandado que el profesional del derecho LUIS LABARCA BRICEÑO, no es validamente EL ARRENDADOR pretende asumir el carácter de demandante y que debió acreditar legitima representación y/o un nuevo contrato de arrendamiento para obtener el carácter de legitimo ARRENDADOR, alegando que existe indeterminación, imprecisión y hasta confusión sobre el sujeto activo de la demanda.
Observa el tribunal que esta cuestión previa tiene relación con el carácter que actúa en este caso el actor, en el presente juicio se ventila los efectos de un contrato de arrendamiento, no la propiedad del inmueble objeto de este contrato, observa esta sentenciadora que el actor acredita validamente el carácter del demandante por lo que se trae a concurrencia el artículo 1604 del Código Civil:
“Artículo 1.604. Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.
Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título sobre Registro.”

Con relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada, sustentada por la misma en que la narración concierne a la determinación del derecho sustancial por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el mencionado artículo, alega el demandado que debe indicarse de forma minuciosa, detallada y exhaustiva el origen, procedencia, forma de cálculo, y la cuantificación de unos supuestos e hipotéticos daños, pero no concluir en forma alguna y por demás ligera que: “Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
Observa este tribunal que este ordinal 5° se refiere, a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión y sus conclusiones, el actor validamente hace una relación de su pretensión en el libelo de la demanda al solicitar la violación del contrato de arrendamiento en su cláusula décima tercera, y las disposiciones de los artículo 1159, 1160 y 1593 del Código Civil, y la cláusula octava del contrato y décima primera y el artículo 1597 del Código Civil.
Esta juzgadora trae al caso de marras el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción, al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Esta cuestión previa procederá en el caso de que no se hubiese estimado la demanda, pero en el caso de especie el actor validamente estimó la demanda. Así se decide.
En consecuencia se declara improcedente las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Resuelto como ha sido el punto previo antes referido, pasa esta juzgadora a dilucidar la acción controvertida en base a las siguientes consideraciones:

DECISIÓN
Planteada así la controversia considera este Sentenciador traer a colación el contenido del artículo 35 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliario el cual expresa:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.” (Omissis…)

En este mismo orden de idea ésta Jurisdicente hace mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), la cual refiere lo siguiente:
“Esta Sala considera pertinente hacer dos observaciones en relación al citado artículo. En primer lugar, dicha disposición legal establece que, tanto las excepciones de fondo como las cuestiones previas serán alegadas en la misma oportunidad procesal. El otro punto importante a destacar del referido artículo, con relación al presente caso, es la oportunidad en la cual son decididas las cuestiones previas, esto es en el momento de resolver el fondo de la sentencia definitiva.”

Aplicando el artículo antes parcialmente transcrito y la jurisprudencia al caso sub-judice observa este órgano administrador de justicia que el mismo le es aplicable a este, en virtud de que el demandado en el acto de la contestación a la demanda se limitó a oponer cuestiones previas. Siendo así, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo previsto en la ley. De manera que por remisión expresa del artículo 33 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliario y por aplicación analógica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 887 ejusdem, es conveniente abstraerse al contenido de la norma que regula tal circunstancia procesal. Así tenemos que el precitado artículo 362 expresa lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo in comento se pueden deducir tres elementos para que proceda la confesión ficta, que son a saber:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
De manera que subsumiendo la norma parcialmente transcrita al caso facti especie se puede determinar que efectivamente no consta en actas escrito alguno contentivo de la contestación a la demanda, en tiempo hábil; esto considerando que la parte demandada quedó citada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo se observa que el petitum de la parte actora se puede evidenciar que la misma no es contraria a la Ley o al orden público, es decir, su acción no esta prohibida por la Ley y se ajustan a los dispositivos legales invocados, en especial del artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos a las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere lo siguiente:
“El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que se permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de Agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)) Ratificado en Sentencia Nº RC-0337 de la Sala de Casación Civil del 2 de noviembre de 2001.

Subsumiendo la norma precedente al caso bajo estudio es pretermitible concluir que operó para la parte demandada la admisión de los hechos alegados por el autor en el escrito libelar relativos a la relación arrendaticia y las consecuencias que de esta se derivan, es decir, que ha quedado la parte demandada bajo la situación de contumaz y como producto de ello la confesión de tener como cierto los argumentos que le sirvieron de base a la parte incoánte para intentar la presente acción.
Por otro lado, el demandado no alegó ni probó nada que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, por ello es criterio de esta Sentenciadora que en la presente causa opera la Confesión Ficta de la parte demandada y, en consecuencia la presente acción debe prosperar en derecho.
En conclusión deben prevalecer las exigencias del actor ante el sucumbir de las actuaciones de la demandada como producto de la circunstancia procesal en que quedó inmersa esta al no acudir oportunamente a contestar la demanda. Por lo que se declara procedente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble, objeto material de la demanda previamente identificado en actas.




DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada ANTONIO BARBOZA RIVAS.
2) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS LABARCA BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil TRASPORTE VELÁZQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona del ciudadano ALBERTO VELÁZQUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS Y DORIS BARBOZA RODRIGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESUELTO el contrato de arrendamiento que existió entre las partes antes señaladas. En tal virtud se ordena hacer la entrega del inmueble ubicado en la calle 89, signado con el N° 6-22, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia cuyos linderos son NORTE: con nueve metros veinte y cuatro centímetros (9,24 mts) con un inmueble que es o fue de MARIA OJEDA; SUR: con once metros setenta centímetros (11,70 mts) con calle 89; ESTE: con sesenta y un metros treinta y dos centímetros (61,32 mts) con inmueble que es o fue de JOSÉ URDANETA y OESTE: con sesenta y un metros treinta y dos centímetros (61,32 mts) con inmueble que es o fue de JOSÉ PÍRELA, al arrendador.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaria, del presente fallo a los fines de los ordinales 8° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte y ocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.
SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. JAKELINE PALENCIA.