REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 879-2002
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con formal demanda que se recibe del juzgado distribuidor el primero (1°) de abril del dos mil tres (2003) y es admitida por este Tribunal el siete (07) de abril del dos mil tres (2003), demanda esta que incoa el ciudadano MARCELO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.011, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho MADELEINNE ORTIZ OCANDO, MARICEL IRAGORRI y ELVIS ORTIZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.882, 95.147 y 10.323, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SINALCA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 54-A, N° 43, en fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en la persona de su Gerente ciudadano ADAULFO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.758.237, representado judicialmente por los Abogado LAURA CRISTINA VERA JIMÉNEZ, JULUIMAR DUNNO y ROSA ORTEGA venezolanas, mayores de edad, Inpreabogado N° 87.909, 89.820 y 91.244 respectivamente, de este domicilio, por PRESTACIONES SOCIALES, donde alega el accionánte que laboró para la precitada demanda desde el veinte y uno (21) de abril del dos mil uno (2001) desempeñándose como obrero de mantenimiento para la mencionada patronal hasta la fecha en la cual señala fue despedido veinte y siete (27) de enero del dos mil tres (2003), por lo que le solicita a este Tribunal constriña al demandado al pago de:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 654.720,oo), por concepto de 107 días de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,oo) por 15 vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año trabajado, del veinte y uno (21) de abril del dos mil uno (2001) al veinte (20) de abril del dos mil dos (2002), a razón del salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,oo).
3) BONO VACACIONAL VENCIDO: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.960,oo), siete (07) días de bono vacacional vencido correspondientes al periodo anteriormente indicado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,oo).
4) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 71.280,oo) por once coma veinte y cinco (11,25) días de vacaciones fraccionadas uno coma quince días (01,15) por mes, por el periodo de nueve (09) meses posteriores al primer año, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo) según lo detalla en su exposición libelar.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 43.981,oo) por cinco coma noventa y cuatro días (5,94) de bono vacacional fraccionado, de cero coma sesenta y seis (0,66) días por mes, por el periodo de nueve (09) meses posteriores al primer año, de conformidad con lo estableció en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo) según lo detalla en su exposición libelar.
6) UTILIDADES DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2001: la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,oo) por concepto de diez (10) días de utilidades por los ocho (08) meses laborados en el ejercicio económico dos mil uno (2001) a razón del salario diario devengado en ese periodo de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,oo). Este beneficio está calculado en base al mínimo de quince (15) días establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y prorrateada en virtud del tiempo de ese trabajado en ese periodo.
7) UTILIDADES DEL EJERCICIO ECONÓMICO 2002: la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,oo), por concepto de quince (15) días de utilidades por haber trabajado todo el año durante el ejercicio económico dos mil dos (2002), a razón del salario del salario diario devengado en ese periodo de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo). Este beneficio esta calculado en base al mínimo de quince (15) días establecidos en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 380.160,oo) por concepto de sesenta (60) días, treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, de la indemnización por despido referida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón del salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo) devengado al momento del despido.
9) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 380.160,oo) por concepto de cuarenta y cinco (45) días, de indemnización sustitutiva de preaviso, referida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado en cuenta el tiempo trabajado, superior a un año e inferior a dos años, y en virtud de mi despido injustificado, a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo) devengado al momento del despido.
Lo que da una estimación inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.699.261,84).
En fecha once (11) de agosto del dos mil tres (2003) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación personal de la parte demandada empresa SINALCA, C.A, en la persona de su Gerente ciudadano ADAULFO ALBORNOZ. Siendo necesario luego de la citación cartelaria el nombramiento de defensor Ad-Litem conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cargo que le ha sido designado a la abogado BELICE ROSALES PARRA, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, titular de la cédula de identidad N° 4.325.430, quien luego de haber aceptado el cargo y prestar juramento fue debidamente citada el día veinte y siete (27) de enero del dos mil cuatro (2004), constando en actas el día veinte y ocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004).
Luego el día tres (03) de febrero del dos mil cuatro (2004) la antes nombrada defensora Ad-Litem presentó su escrito de contestación en el que señaló que negaba, rechazaba y contradecía los hechos explanados en el escrito libelar de la demanda en todos y cada uno de sus términos, por ser falsos los hecho narrados y no proceder al derecho invocado, en virtud del cual, el referido demandante tendrá la carga de probar todos y cada uno de los puntos alegados en la demanda. Además negó, rechazó y contradijo de manera detallada y especifica todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante en su acto de demanda.
Por otra parte la parte demandada junto con su representante legal en fecha tres (03) de febrero del dos mil cuatro (2004) presentó escrito de contestación a la demanda donde objetó:
1) Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese empezado su relación laboral en fecha veinte y uno (21) de abril del dos mil uno (2001), sino que fue el veinte y uno (21) de julio del dos mil uno (2001) y admitió que el demandante ocupó el cargo que alega en la demanda incoada.
2) Negó, rechazó y contradijo todas las cantidades expresadas por el demandante en su libelo, por lo que negó que devengara un salario semanal para el 21 de abril del 2001 al 30 de abril del 2002 de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 36.960,oo) es decir CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,oo) diarios, ya que su salario mensual para el 21 de julio del 2001, fecha en la cual el trabajador comenzó a trabajar para la Empresa fue de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo).
3) Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante devengara un salario semanal para el 01 de mayo del 2002 al 27 de enero del 2003 de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 44.352,oo) es decir SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo) diarios, ya que su salario mensual para el 1 de mayo del 2002 al 27 de enero del 2003 fue de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.800,oo), es decir CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760).
4) Negó, rechazó y contradijo las cantidades alegadas por la parte demandante en su acto libelar y agrego las cantidades que a su criterio son las verdaderas que son para prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (172.800,oo) como último salario mensual, 72 días de prestación de antigüedad por el salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (5.760,oo) da CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 414.720,oo), por concepto de vacaciones vencidas su salario base para el calculo era de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.800,oo) mensual es decir el salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,oo) que multiplicados por 15 días de salario lo que da un total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.400,oo) por este concepto, por el concepto de bono vacacional CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.320,oo), que resulta de multiplicar siete (7) días de salario a razón de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.361,60), por el periodo de cinco (05) meses, le corresponden la cantidad de 6,66 días de salario diario, a razón de un salario diario de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,oo), por el período de cinco (05) meses, le corresponden la cantidad de 3,75 días de salario de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760); por utilidades del 2001, alega la demandada que devengaba el actor un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), es decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) diarios, multiplicados por 15 días de salario arrojan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo) ;por utilidades del 2002 la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.400,oo) resultando de multiplicar 15 días de salario por CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00), por cuanto para la fecha de Diciembre de 2002 devengaba un salario mensual de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.800,00), por indemnización por despido y por indemnización Sustituva de Preaviso la parte actora alega que le corresponden TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 380.160,00), por cada concepto, y afirmando la demandada que el trabajador luego de disfrutar sus vacaciones no se integró a sus labores dentro de la Empresa.
Igualmente la demandada argumenta que todos los conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo su representada con el accionánte suman la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 759.801,6). Y por cuanto la Empresa ha concedido varios adelantos de prestaciones sociales, efectuándose el último pago el veintiuno (21) de Enero de 2.003, fecha esta en la cual, es decir, once días más tardes en que le correspondía integrarse luego de su disfrute de vacaciones a manifestarle su deseo de no continuar laborando, estos montos sumados dan la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 747.680,00). En consecuencia niega que al accionánte se le adeude la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.699.261,84), lo único que se le adeuda al trabajador es la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIUNO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.121,6).
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO QUINTERO y JACKELIN SCANELLA, en cuanto a la impugnación de la testimonial de la ciudadana JACKELIN SCANELLA el tribunal aclara que la persona que fue identificada es la ciudadana JACQUELINE SCANELL, titular de la cédula de identidad N° 14.207.124, y siendo una persona que acude a testificar sobre los hechos rebatidos en esta causa toma su declaración, considerando un error material la escritura del nombre de la testigo en el momento de la promoción, observa el tribunal que esta testigo manifiesta conocimiento de los hechos que no se encuentran controvertidos en su respuestas a las preguntas 1, 2, 3 y 4, y en cuento a la pregunta 5 no aportó detalle alguno sobre el hecho o circunstancia del despido solo dijo “si me consta”, en consecuencia el tribunal considera esta testimonial y desecha la misma. Así se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente al acto testimonial del ciudadano ARMANDO QUINTERO el mismo no fue evacuado y por tal motivo este tribunal no tiene elementos algunos sobre los cuales hacer juicio de valor. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales a su favor. Lo cual se aprecia conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
2) DOCUMENTALES:
2.1) Planilla de indemnización por finalización de contrato, firmada por el trabajador MARCELO DELGADO, en original, signada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil.
2.2) Planilla de indemnización por finalización de contrato, firmada por el trabajador MARCELO DELGADO, de fecha veinte y uno (21) de enero del dos mil dos (2002), en original, signada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil.
2.3) Planilla de indemnización por finalización de contrato, firmada por el trabajador MARCELO DELGADO, de fecha veinte y uno (21) de abril del dos mil dos (2002), en original, signada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil.
2.4) Planilla de indemnización por finalización de contrato, firmada por el trabajador MARCELO DELGADO, de fecha veinte y uno (21) de julio del dos mil dos (2002), en original, signada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil.
2.5) Planilla de indemnización por finalización de contrato, firmada por el trabajador MARCELO DELGADO, de fecha veinte y uno (21) de octubre del dos mil dos (2002), en original, signada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil.
2.6) Planilla de indemnización por finalización de contrato, firmada por el trabajador MARCELO DELGADO, de fecha veinte y uno (21) de enero del dos mil tres (2003), en original, signada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil.
2.7) Controles de tiempo personal de mantenimiento de SINALCA, los cuales se encuentran insertos en original, desde el once (11) de enero del dos mil tres (2003), signada con la letra “H”, constante de diez y siete (17) folios útiles.
A lo que esta sentenciadora observa que las mismas fueron aportadas en original y al ser documentos privados las mismas han sido ratificadas en las testimoniales promovidas por la parte demanda por lo que se les aprecia en su conjunto con pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) TESTIMONIALES: de los ciudadanos; NÉSTOR PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.516.894, manifestó conocimiento en cuanto a las circunstancias de la prestación del servicio en las respuesta a las preguntas 2 y 3, y la fecha y la manera de su ruptura, pues manifestó haber presenciado la manifestación del demandante a la empresa, en el mes de enero de no seguir trabajando más y que se encontraba presente en ese acto donde reclama su liquidación de prestaciones en su respuestas 4, 5 y 6. JOSÉ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.286.422, manifiesta conocimiento en cuanto a la fecha en que realmente comenzó a laborar el demandante MARCELO DELGADO, esto es en el mes de julio del 2001, en sus respuestas a las preguntas 7 y 8; en cuanto a la existencia del control de asistencia de entrada y salida que maneja la empresa demandada de la fecha en que se fue el demandante de vacaciones: mes de diciembre 2002 y que desde esa fecha no regresó más a su labor pregunta 11, de igual manera no se contradijo en sus repreguntas, en consecuencia se le da todo valor probatorio a favor de su promovente, así se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El testigo IVÁN CAMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.198, manifestó conocimiento del horario y del control de asistencia en su respuestas a las preguntas 5 y 6, del inicio de la relación laboral en el mes de julio del 2001 en su respuesta 8, de que recibió adelantos de prestaciones (pregunta 14), y de su renuncia, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 ejusdem. Y por último el ciudadano RICHARD SOUBH, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° 14.357.616, cuando se le efectuó la repregunta 1°, demostró inseguridad al responder “creo que si”, cuando en el interrogatorio planteado por la promovente había manifestado que el actor comenzó a prestar servicios desde julio 2001, por tal motivo se desecha, al no merecerle fe a este tribunal, siguiendo los lineamientos del artículo 508 ejusdem.
4) Solicitó Inspección Judicial, al libro de vacaciones, que se encuentra en las oficinas de la sociedad mercantil SEGURIDAD INDUSTRIAL ALBORNOZ C.A. (SINALCA), con sede en el centro comercial Doral Center Mall. Se valora de conformidad con los artículos 509 y 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar el disfrute de las vacaciones donde se prevee un regreso del disfrute para el día 10 de enero del 2003, pruebas estas que concatenadas con los registros y control de asistencia donde reobserva inasistencia por parte del trabajador hoy demandante a partir de esta fecha, lo cual comprueba que se configuró el abandono. Así se valora.
Posteriormente en fecha once (11) de febrero del dos mil cuatro (2004) la parte demandada señaló que las pruebas aportadas por el actor no fueron debidamente indubitadas, no señaló el numero de cédula de los testigos a presentar. Asimismo las partes una vez aperturado el lapso procesal para la presentación de informes lo hicieron; la demandante el día primero (1°) de marzo del dos mil cuatro (2004) y la parte demandada en la misma fecha.
DECISIÓN
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa se ha podido determinar que se ha configurado el abandono voluntario previsto en el artículo 102 literal j), así ha quedado probado con los testigos y pruebas documentales aportados por la patronal demandada, en consecuencia no tiene derecho el actor a exigir indemnización alguna por despido injustificado.
En cuanto a los demás conceptos relativos a las prestaciones sociales reclamadas por el actor, así como de vacaciones y utilidades, la demandada ha demostrado el pago de los mismos con las hojas de liquidación traídas a las actas donde constan dichos pagos recibidos y firmados por el actor. Por lo que se desestima tal reclamación.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCELO DELGADO, representado judicialmente por los profesionales del derecho MADELEINNE ORTIZ OCANDO, MARICEL IRAGORRI y ELVIS ORTIZ SILVA, en contra de la Sociedad Mercantil SINALCA, C.A, en la persona de su Gerente ciudadano ADAULFO ALBORNOZ, representado judicialmente por las Abogados LAURA CRISTINA VERA JIMÉNEZ, JULUIMAR DUNNO y ROSA ORTEGA, por PRESTACIONES SOCIALES.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 02 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
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