REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE N° 1090-2004
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior reforma de la demanda presentada la parte actora conformada por la ciudadana JOSSETTE CASTAGNE GIL, francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 183.237, y sus apoderados judiciales, los abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ y RASMIN DÍAZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, con los inpreabogados N° 67.616 y 52.005 respectivamente, en contra del ciudadano WILMER DE LA CRUZ NEGRETTE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.977.116, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
ÚNICA
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.
En este mismo orden de idea es necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos:
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción, al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así como también lo referido en el precedente dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), con ponencia de la Magistrado Dr. HILDEGARD RONDON DE SANSÓ, en el juicio de la abogado SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, en el expediente N° 11.402. Sentencia N° 75, la cual dispone lo siguiente:
“El principio rector de cobro de honorarios profesionales a favor de los profesionales del derecho está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…)
Las circunstancias precedentemente anotadas, indican claramente que las pretensiones de cobro tanto de honorarios profesionales judiciales como extrajudiciales tienen procedimientos distintos e, incluso, incompatibles entre si. Por una parte, las reglas del procedimiento breve difieren considerablemente de las reglas establecidas por el artículo 607 del actual Código de Procedimiento Civil, sólo, a la tramitación del derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado el cual jamás podrá exceder de diez (10) días de despacho, mientras que las reglas del procedimiento breve aplican la tramitación de un proceso regido por diversas etapas, entre las cuales cabe mencionar el ejercicio de las cuestiones previas, de alegación en el procedimiento de honorarios judiciales, contestación a la demanda, lapso probatorio conjunto tanto para la promoción como la evacuación.
Tales precisiones hacen concluir indudablemente que los procedimientos previamente establecidos por el legislador para el trámite de estas pretensiones son incompatibles y, por tanto incalculables.”
Ahora bien, aplicando el derecho positivo antes esbozado al caso de especie, este tribunal observa; que se evidencia del escrito de reforma de demanda que la apoderada judicial de la parte actora abogado RASMIN DÍAZ SOCORRO, incluyó en la estimación de la demanda el concepto de honorarios profesionales, y siendo que las pretensiones de este derivados de la actividad judicial del abogado, es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara inadmisible dicha reforma libelar. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la reforma de demanda presentada la parte actora conformada por la ciudadana JOSSETTE CASTAGNE GIL, y sus apoderados judiciales, los abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ y RASMIN DÍAZ SOCORRO, en contra del ciudadano WILMER DE LA CRUZ NEGRETTE USECHE, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez y ocho (18) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). 194 y 144 años de Independencia y Federación.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos en punto de la tarde (02:00pm). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
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