REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 946-2003
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor por incompetencia en razón de la cuantía declarada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el catorce (14) de julio del dos mil tres (2003) y este Tribunal le dio entrada el diez y seis (16) de julio del dos mil tres (2003) la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano JOSÉ ATENCIO VILLASMIL, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.178.091, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado por los abogados MANUEL RIVAS, MIGUEL BERNAL y FREDDY CONTRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.345, 83.449 y 83.361 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CEDIC (CENTRO ELECTRÓNICO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO EN COMPUTACIÓN, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.726.152, también con este domicilio, en su condición de Propietario de la Empresa Demandada, representado judicialmente por la abogado JACQUELINE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.407, por PRESTACIONES SOCIALES, pues alega la demandante que empezó a prestar sus servicios como Cajero para la accionada empresa desde el diez y seis (16) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha de su despido según alega injustificado de fecha quince (15) de mayo del dos mil uno (2001), devengando para el momento del despido injustificado un salario básico diario de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33). Pero según el accionánte la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales que a continuación describe:
1) PREAVISO: En base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 239.999,85).

2) ANTIGÜEDAD: En base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 319.999,98).

3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 ejusdem, sesenta (60) días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 319.999,98).

4) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 ejusdem, doce (12) días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) ascendiendo a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.999,96).

5) BONO VACACIONAL: Señalado por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres días y medio (3,1/2) a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) ascendiendo a la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.666,63).

6) UTILIDADES: Señalado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (05) días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) ascendiendo a la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.666,65).

7) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Sobre el concepto de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 319.999,98). Agrega que se le deben pagar a la fecha del despido a la tasa pasiva del 16.56%, siendo la activa de 20,82%, tenemos unos intereses de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 216.825,oo), esto de conformidad con las tasas de interés oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de las prestaciones de los trabajadores, según gaceta oficial N° 37221, de fecha diez y ocho (18) de junio del dos mil uno (2001).

Lo que da una estimación inicial de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.526.158,oo).
El tres (03) de abril del dos mil dos (2002) cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación de la demandada de conformidad con el artículo 48 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Posteriormente se procedió de conformidad con el artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo a realizar la citación cartelaria de la demandada en fecha dos (02) de mayo del dos mil dos (2002).
Más tarde quince (15) de mayo del dos mil dos (2002) la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda en el que alegó:
1) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada en contra de su representada.

2) Reconoció los hechos alegados por el actor en cuanto a la fecha de inicio y culminación así como duración de la relación laboral más negó que fuera despedido pues el actor presentó su renuncia en forma verbal alegando razones personales, cancelándole las prestaciones sociales mediante instrumentos bancarios realizados a su nombre y cobrados por el trabajador, los cuales le fueron entregados en fecha 22 de mayo de 2001 y 04 de Junio del 2001.

3) Negó, rechazó y contradijo que tuviera que pagarle preaviso al actor, por cuanto es el actor quien debió pagar dicha indemnización de treinta (30) y no de cuarenta y cinco (45) días como lo manifestó el actor, que alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo).

4) Convino en que le correspondieron 60 días de Antigüedad a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 319.999,98), lo cual le canceló la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 515.845,oo) es decir que le pagó CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 195.845.02).

5) En cuanto a la indemnización por despido al renunciar de forma verbal el demandante recibió sus prestaciones el veinte y dos (22) de mayo del dos mil uno (2001) y cuatro (04) de junio del mismo año, y por tal renuncia no le corresponde el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) En cuanto a las vacaciones la demandada concede vacaciones colectivas durante los últimos 15 días de diciembre y se reintegra a labores el día siguiente al de reyes en el mes de enero, por lo que en todo caso serian vacaciones fraccionadas entre el mes de enero y el 15 de mayo fecha de renuncia del trabajador, correspondiéndole 5 días y 2.66 días respectivamente acorde a los artículos 219 y 223 de la ley laboral, para un total de 7.66 días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) correspondiéndole CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.119,97), en fecha veintidós de Mayo de 2001 la Empresa canceló al actor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), adeudándole por error al accionánte la cantidad de MIL CIENTO DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.119,97) lo cuales acuerda pagar.

7) En cuanto a las utilidades declaró que se le pago una demasía de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.333,35), puesto le canceló al demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) de los VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.666,66) reclamados por el actor, que le corresponden por multiplicar 5 días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33).

8) En lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales negó, rechazó y contradijo las cantidades enunciadas por el demandante y que en realidad le corresponden por 18 meses de labor la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.935,99) los cuales alega le fueron cancelados. Agregando que los cálculos efectuados por el actor fueron errados y sumando sus prestaciones da la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.206.158,oo) y desconoce de donde sacó la cifra de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.526.158,oo).

9) Por último agregó que el actor había intentado demanda de calificación de despido contra la Empresa demandada en la cual desistió de la acción, pero sin embargo mi representada reconoció que si existiera una diferencia de prestaciones sociales que cancelar, que por cualquier motivo le correspondían y que por error no hubiera satisfecho así lo haría, y posteriormente de manera temeraria el hoy accionánte intento demanda en contra de la Empresa CEDIC.

En fecha veinte (20) de mayo del dos mil dos (2002) la parte demandada ratificó su contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presento escrito de promoción de prueba:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito que arrojen las actas del proceso, en cuento le fueran favorables y mayormente el contenido del libelo de la demanda, y la cual ratificó en todos sus términos. Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Solicitó del tribunal admitiera como ciertos los hechos no desvirtuados por la demandada. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

La parte accionánte presentó su acto de informes el once (11) de julio del dos mil dos (2002). Luego el once (11) de abril del dos mil tres (2003) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró su incompetencia por la cuantía.



DECISIÓN
Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, muy especialmente, el contenido del escrito de la contestación de la demanda de la patronal demandada, este operador de justicia, considera necesario hacer algunas consideraciones:
Es menester señalar que en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, referido a la forma y el momento en el cual debe de ser contestada la demanda en el proceso laboral, así como, cuando se opera o se invierte la carga de la prueba y cuales son los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En consecuencia y en apego a la norma adjetiva señalada, en materia laboral la contestación a la demanda debe de hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuales se rechazan, estando el demandado obligado a fundamentar el mérito de su rechazo o de la adquisición de los hechos. Este tiene su fundamento en la circunstancia de que, según como el accionado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De tal manera que, el accionado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Por otra parte, es necesario señalar, que ha sido pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su sala de Casación Social respecto de lo antes señalado, así se observa en la sentencia de fecha veinte y seis (26) de Junio del dos mil (2000) en el Expediente N° 00-045 en la cual deja sentado que:
“…lo antes precisado, tiene su asidero en las circunstancias de que según como el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (…).
También esta sala debe señalar que con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se les deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionánte en su libelo que el respectivo demandado, no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en al oportunidad legal al que una prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos al actor…” (SUBRAYADO NUESTRO).

Ahora bien, esta Sentenciadora observa al analizar pormenorizadamente las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, que la patronal demandada, se limitó en su escrito de contestación de la demanda a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los alegatos en los cuales el accionánte fundamenta su pretensión, sin hacer motivación alguna en cada uno de sus rechazos en otras palabras la accionada no complementó la Ratio Legis; por lo que en apego a la jurisprudencia antes mencionada, y en lógica aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual reza;
“Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.”

Según el cual no se ha operado en el caso de narras, la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia correspondía a la accionada desvirtuar los alegatos de la parte accionánte a través de algún medio probatorio y como quiera que no ejerció en su oportunidad legal defensa alguna para tales fines, por cuanto de actas se observa que la patronal demandada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2002, consigno mediante diligencia copias certificadas de los pagos de liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y diferencia liquidación final, y siendo que ya había transcurrido el lapso de promoción de prueba, se tiene dicha consignación como extemporánea por cuanto no fue promovida en el lapso legal correspondiente; resultando que sólo la parte actora presento su respectivo escrito de prueba, si bien la demandada alega haber cancelado al accionánte los conceptos que éste reclama y que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor, debió demostrarlo en la etapa probatoria para que fueran apreciadas en la Definitiva. En consecuencia se configuró lo justificado del despido, y por tanto ésta Juzgadora declara procedente los alegatos hechos por el actor en cuanto a que su despido fue injustificado y con ello la procedencia de los conceptos reclamados por el accionánte y se debe aplicar la llamada Confesión. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la norma sustantiva que regula la material laboral es de orden público, ésta Administradora de Justicia considera necesario establecer si los conceptos reclamados por el actor y los cuales previamente se han declarado procedentes están ceñidos dentro de los limites de aplicación de las normas sustantivas que lo regulan, por lo que seguidamente el Tribunal pasa a establecerlos de conformidad con las mismas.
En tal sentido le corresponde al demandante:
1) La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 77 días, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.555,52) de salario integral diario, lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 427.777,50).

2) Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) de salario diario, lo cual arroja un total de TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.999,80).

3) Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) de salario diario, lo cual arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 159.999,99).

4) Vacaciones fraccionadas previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 12.5 días, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) de salario diario, lo cual arroja un total de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.666,62).

5) Bono vacacional previsto en el artículo 223 de de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4.5 días, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) de salario diario, lo cual arroja un total de VEINTE Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.999,98).

6) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (41.666,40), a razón de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.555,52) de salario integral diario, y la fracción de seis (06) meses laborados, considerando que la empresa estaba obligada a otorgar quince (15) días de salario anual por este concepto.

Todos estos conceptos arrojan un total de UN MILLÓN CUARENTA MIL CIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.040.110,20), que es el monto real que debe cancelar la patronal demandada como efecto de la relación laboral que le vinculó con el actor. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ATENCIO VILLASMIL, representado por los abogados MANUEL RIVAS, MIGUEL BERNAL y FREDDY CONTRERA, en contra de la Sociedad Mercantil CEDIC (CENTRO ELECTRÓNICO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO EN COMPUTACIÓN, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO VALBUENA, en su condición de Propietario de la Empresa Demandada, representado judicialmente por la abogado JACQUELINE ÁLVAREZ, por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumplir con la obligación de cancelar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL CIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.040.110,20).

2) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el veinte (20) de febrero del dos mil dos (2002) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

3) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el seis (06) de diciembre del dos mil uno (2001), las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre, el quince (15) de mayo del dos mil uno (2001) hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez y siete (17) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO


SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las dos en punto de la tarde (02:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. JAKELINE PALENCIA