REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO

EXPEDIENTE N° 470-2001
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo presentada por el apoderado judicial de los demandados ciudadano GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, en el cual solicita se suspenda la medida preventiva de embargo decretada el tres (03) de julio del dos mil uno (2001) y ejecutada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veinte y siete (27) de septiembre del dos mil uno (2001).
Este tribunal pasa a resolver en tanto lo planteado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

De lo antes transcrito se desprenden los supuestos fundamentales de la oposición de parte, que son a saber;
1) Si la parte contra quien obre la medida estuviese ya citada podrán oponerse a ella dentro del tercer (3°) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva.

2) Si la parte contra quien obre la medida no esta citada podría oponerse a ella dentro del tercer (3°) día siguiente a su estación.
De manera que aplicando la norma antes citada al caso de especie, esta sentenciadora observa que se evidencia de autos que en fecha veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003), la parte actora consignó las resultas de la intimación personal practicadas a los demandados ciudadanos JASMIN RAMÍREZ y JESÚS HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.429.137 y 9.795.382 respectivamente, y de este domicilio, siendo necesario el perfeccionamiento de esta el veinte y dos (22) de marzo del dos mil cuatro (2004), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la oportunidad de tres (03) días para oponerse a dicha medida comenzaron a correr al día de despacho siguiente a dicho perfeccionamiento y siendo que tal pedimento fue realizado en fecha veinte y cuatro (24) de mayo del dos mil cuatro (2004), por el apoderado judicial de la parte demandada, este constituye una oposición extemporánea, al no ser presentada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Más sin embargo es delegación de esta operadora de justicia efectuar el pronunciamiento respectivo que conlleve a la convalidación o no de la medida de embargo preventivo objeto de la presente decisión con base a la articulación probatoria de la causa. De lo cual se observa que no consta en actas prueba alguna que permita determinar a este tribunal que la medida de embargo preventivo resulte ilegal en su estructura o que haya una incongruencia entre lo decretado y lo ejecutado, situaciones estas que constituyen las premisas fundamentales para la efectiva convalidación o no de la medida decretada.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada GRETDY SOLARTE PINEDA, por cuanto su oposición es extemporánea.

2) Se mantiene la medida preventiva de Embargo decretada por este tribunal el tres (03) de julio del dos mil uno (2001) y ejecutada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veinte y siete (27) de septiembre del dos mil uno (2001), la cual versa sobre las prestaciones sociales que perciba la demandada ciudadana JASMIN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.429.137, como trabajadora al servicio de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez y seis (16) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). 194 y 144 años de Independencia y Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las once y treinta minutos de la mañana (11:30am). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA