Exp. 820-02.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194º y 145º


DEMANDANTE: RAMÓN DEL CARMEN VILORIA.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandante, el Abogado Darry José Velásquez, Rafael Ramírez y Anly Chong Reyes .

Se inició el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, intentó RAMON DEL CARMEN VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.730.732, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Tomo 38-A, de fecha 26 de junio de 1987.

Por auto de fecha 02 de diciembre del 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre del 2002, la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado Anly Jesús Chong Reyes.
En fecha 30 de abril de 2003, el Alguacil natural de este Tribunal expuso que no logró entrevistarse con los ciudadanos SALVADORE DOTTOBRE, IVANA DUGO DE CARUSO o ROSARIO DI OTTOBRE.
En fecha 09 de junio de 2003, el demandante solicitó la reforma de su libelo de demanda y la citación de la demandada en la persona de Armando Melzo o el ciudadano Ruiz Gómez.
Por auto de fecha 12 e junio de 2003, el Tribunal negó la solicitud de reforma de demanda.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, la parte actora otorgó poder apud acta a los Abogados Rafael Ramírez y Darry Velásquez.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que no logró entrevistarse con los ciudadanos Ruiz Gómez o Armando Melao.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Alguacil expuso que fijó cartel de citación en las puertas de las empresa demandada y en las puertas de este despacho.
Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2003, el ciudadano RUI GOMEZ opuso la cuestión previa contenida en le artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2003, el Apoderado Judicial de la aparte actora, solicitó que fueran agregadas a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de noviembre de 2003.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, la parte actora ratificó su anterior solicitud.
Por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de agregar a las actas las pruebas promovidas por el actor.
En fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y en la misma fecha fueron admitidas.
En fecha 09 de febrero de 2004, rindieron declaración jurada las ciudadanas Maribel Gómez y Nerva Romero.
En fecha 10 de febrero de 2004, rindió declaración jurada la ciudadana Ivonne Herrera.
En fecha 19 de febrero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de Informes.


Alega el demandante que el día 02 de mayo de 2000, ingresó a trabajar en la Panadería, Pastelería y Charcutería la Mansión del Pan, C.A. como hornero, con un salario semanal inicial de 47.000 Bs. y final de 49.000 Bs., equivalente este ultimo a 7.000 Bs. diarios. Que la labor en la panadería transcurrió con normalidad y sin falta cometida por él, hasta que el día 16 de marzo de 2002, el ciudadano Ruiz, encargado de la C.A., se dirigió a él, en presencia del ciudadano Tubalcaín Viloria, con una carta en la cual él renunciaba a su puesto de trabajo, lo cual afirma no ser cierto. Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y se citó al supuesto encargado 3 veces a comparecer a la Institución, y que su ultima citación fue el día 22 de julio de 2002, y que no se hizo efectiva su presencia ni por sí ni por medio de apoderado, que posteriormente se dirigió al Tribunal de Estabilidad Laboral a verificar si había la notificación de su despido, la cual no se había efectuado. Que tomando en cuenta que la relación laboral duró 1 año y 10 meses, demanda por prestaciones sociales y los siguientes conceptos laborales:
-Indemnización por antigüedad: 420.000 Bs.
-Antigüedad: 854.000 Bs.
-Indemnización por despido: 420.000 Bs.
-Indemnización sustitutiva de preaviso: 420.000 Bs.
-Intereses sobre prestaciones sociales: 230.067 Bs.
-Vacaciones: 272.500 Bs.
-Vacaciones fraccionadas: 291.00 Bs.
-Utilidades: 272.500 Bs.
-Utilidades fraccionadas: 291.200 Bs.
-Bono Nocturno: 265.00 Bs.

Que demanda la cantidad de 3.771.800 Bs. suma total de los conceptos reclamados.

Solicitó la Corrección monetaria sobre la base de los índices de inflación y de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia y la condenatoria en costas del proceso.

DE LAS PRUEBAS:

Acompañó al libelo de demanda:
· Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, C.A.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1.- El merito favorable que arrojan las actas procesales.
2.- La testimonial jurada de los ciudadanos: Maribel Gómez, Nerva Romero, Ivonne del Carmen Herrera y Lesbia Cubillán.

La parte demandada no presentó pruebas.

En fecha 09 de febrero de 2004, rindió declaración la ciudadana MARIBEL YASMIN GOMEZ REYES: PRIMERA:

Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAMON VILORIA? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo , si sabe le consta la existencia de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAMON VILORIA prestó sus servicios en la Panadería, Pastelería y Charcutería la Mansión del Pan? CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo, desde que fecha presto sus servicios el ciudadano RAMON VILORIA en dicha Panadería? CONTESTÓ: En marzo del 2000. QUINTA: Diga la testigo, hasta que fecha prestó sus servicios el ciudadano RAMON VILORIA en la aludida Panadería? CONTESTÓ: En el 2002. SEXTA: Diga la testigo, porque razón el ciudadano RAMON VILORIA dejó de prestar sus






servicios en la mencionada panadería? CONTESTÓ: Porque lo botaron injustificadamente. SEPTIMA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUI GOMEZ? CONTESTÓ: Si lo conozco, como encargado de la panadería, porque lo he visto que firma facturas. OCTAVA: Diga la testigo, si el ciudadano RUI GOMEZ supervisaba el personal de la ya mencionada panadería? CONTESTÓ: Sí. NOVENA: Diga la testigo como le consta las afirmaciones efectuadas en la presente evacuación? CONTESTÓ: Me consta porque yo iba para allá a comprar en la panadería. Yo veía al señor Viloria en la panadería. Yo veía al señor Viloria en la panadería, allí lo veía de ves en cuando parado horneando el pan y el señor Rui dando ordenes al personal con maltrato al personal.

En la misma fecha, rindió declaración la ciudadana NERVA ROMERO: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAMON VILORIA? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo , si sabe le consta la existencia de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAMON VILORIA prestó sus servicios en la Panadería, Pastelería y Charcutería la Mansión del Pan? CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo, desde que fecha presto sus servicios el ciudadano RAMON VILORIA en dicha Panadería? CONTESTÓ: El empezó a trabajar en el 2000, en el mes de mayo. QUINTA: Diga la testigo, hasta que fecha prestó sus servicios el ciudadano RAMON VILORIA en la aludida Panadería? CONTESTÓ: hasta el 2002, en el mes de marzo. SEXTA: Diga la testigo, porque razón el ciudadano RAMON VILORIA dejó de prestar sus servicios en la mencionada panadería? CONTESTÓ: tengo entendido que lo botaron. SEPTIMA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUI GOMEZ? CONTESTÓ: lo conozco de vista. OCTAVA: Diga la testigo, si el ciudadano RUI GOMEZ es el encargado de la ya mencionada panadería? CONTESTÓ: Sí el es el encargado porque yo lo he visto a él mandando a los empleados comprando refrescos, pendiente de todo. NOVENA: Diga la testigo como le consta las afirmaciones efectuadas en la presente evacuación? CONTESTÓ: Bueno que yo vivo en el sector, tengo cinco años viviendo allí y soy cliente de la panadería. DECIMA: Diga la testigo con que frecuencia suele visitar la panadería LA MANSION DEL PAN? CONTESTÓ: Diariamente voy.

En fecha 10 de febrero de 2004, rindió declaración IVONNE DEL CARMEN HERRERA:
PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAMON VILORIA? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo , si sabe y le consta la existencia de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAMON VILORIA prestó sus servicios en la Panadería, Pastelería y Charcutería la Mansión del Pan? CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo, desde que fecha presto sus servicios el ciudadano Ramón Viloria en dicha Panadería? CONTESTÓ:
En el año 2000 del mes de mayo. QUINTA: Diga la testigo, hasta que fecha prestó sus servicios el ciudadano RAMON VILORIA en la aludida Panadería? CONTESTÓ: En el 2002, en el mes de marzo. SEXTA: Diga la testigo, porque razón el ciudadano RAMON VILORIA dejó de prestar sus servicios en la mencionada panadería? CONTESTÓ: Cuando yo llegue a la panadería le pregunte a un compañero y me dijeron que lo habían botado. SEPTIMA: Diga la testigo, cuales personas le informaron del despido del ciudadano Ramón Viloria? CONTESTÓ: Sus compañeros de trabajo. OCTAVA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUI GOMEZ? CONTESTÓ: Si. NOVENA: Diga la testigo, si el ciudadano RUI GOMEZ es el encargado de la ya mencionada panadería? CONTESTÓ: Sí. Es el encargado. DECIMA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano RUI GOMEZ es el encargado de la mencionada panadería? CONTESTÓ: Me consta porque es el que llama a los empleados, los que se encargan de la Coca Cola, de los jugos y es el que se encarga de mandar a los trabajadores. UNDECIMA: Diga la testigo si el ciudadano RUI GOMEZ, en su funciones como encargado atiende directamente a los proveedores de la panadería? CONTESTÓ: Si él mismo los atiende. OTRA: Diga la testigo como le consta todos los hechos sobre los cuales ha rendido su declaración? CONTESTÓ: Me consta porque soy cliente de la panadería. OTRA: Diga la testigo con que frecuencia suele visitar la panadería LA MANSION DEL PAN? CONTESTÓ: Casi todos los días voy.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

Constata el Tribunal que de las declaraciones de los testigos se desprende que el ciudadano RAMON DEL CARMEN VILORIA prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan, C.A. .
Por otra parte de la declaración rendida por la ciudadana MARIBEL YASMIN GOMEZ REYES, se constata que al ser interrogada de la siguiente manera: CUARTA: Diga la testigo, desde qué fecha prestó sus servicios el ciudadano Ramón Viloria en dicha panadería? CONTESTO: En marzo del 2000. Por su parte, al ser interrogadas de la misma forma en la pregunta anterior, el resto de las testigos ciudadanas NERVA ROMERO CHIRINOS e IVONNE DEL CARMEN HERRERA, respondieron que el ciudadano Ramón Viloria, había comenzado a prestar sus servicios en el mes de mayo de 2000, evidenciándose que no fueron contestes entre si los testigos en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo. Sin embargo, sus declaraciones no desvirtúan los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Al respecto dispone el Artículo 362 del C.P.C:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:
“CONFESIÓN FICTA
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del
actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

Observa este sentenciador que no surge de las pruebas presentadas por la parte demandante, ningún elemento probatorio que en aplicación del principio de comunidad de la prueba pudiera ser utilizado para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda.

En el caso de autos, es clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. De igual forma, nada probó que le favorezca. Corresponde entonces a este Sentenciador, determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Se entiende que la pretensión no esté ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna.
Se observa, que el actor reclama los siguientes conceptos:
1.) Bs. 420.000, por concepto de Antigüedad, equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. 7.000, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.)Bs. 854.000, por concepto de Antigüedad, equivalente a 122 días de salario a razón de Bs. 7.000, de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo.
Considera este Tribunal que la reclamación formulada por el actor contradice el contenido del artículo 108 de la de La Ley Orgánica del Trabajo, no consagra el derecho a cobrar 182 días de salario por el tiempo de servicio prestado por el trabajador, resultando contraria a derecho lo reclamado por el actor por este concepto; correspondiéndole 107 días a razón de Bs. 7.000, para un total de Bs. 749.000.

3.) Bs. 420.000 por concepto de Indemnización por despido, equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. 7.000, de conformidad con el aparte 2 del artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo.
Corresponde la Trabajador el concepto reclamado.

4.) Bs. 420.000, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. 7.000, de conformidad con el literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.
Considera el tribunal que el pedimento del actor está ajustado a derecho, pues se subsume en las previsiones del literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aplicación de la interpretación más favorable al trabajador.

5.)Bs. 272.500, por concepto de Vacaciones , correspondiente al período del 02-05-2000 hasta el 02-05-2001, equivalente a 50 días de salario a razón de Bs. 5.450, de conformidad con lo previsto en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Panaderos. Corresponde al actor la cantidad reclamada.

6.) Bs. 291.000, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, equivalente a 41,6 días de salario a razón de Bs. 7.000, conforme a lo estipulado en el contrato de Panaderos. Corresponde al actor la cantidad reclamada.

7.) Bs. 272.000, por concepto de Utilidades de los años 2000 y 2001, equivalentes a 50 días de salario a razón de Bs. 5.450. Corresponde al actor la cantidad reclamada.

8.) Bs. 291.200, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente a 10 meses laborados en el segundo año, equivalente a 41.60 días conforme a la cláusula 19 de la Contratación Colectiva. Corresponde al actor la cantidad reclamada.

9.) Bs. 265.000, por concepto de Bono Nocturno, correspondiéndole al actor la cantidad reclamada.

10.) Reclama el actor la suma de Bs.230.067, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 parte c de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal considera que los intereses reclamados deben ser recalculados por cuanto el concepto antigüedad varió, y deberán determinarse por experticia complementaria del fallo.

Del examen de los conceptos reclamados por el actor, encuentra este tribunal, que la pretensión del actor no es contraria a derecho, quedando confesa la demandada en relación a los conceptos reclamados, a excepción del concepto antigüedad que como se indicó no está tutelado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que resulta contrario a derecho y desvirtúa la Confesión Ficta.

Por otra parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera, que si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno. En casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador-depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. En consecuencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos adeudados al trabajador.

INDEXACION
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, dejó sentado: (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en prejuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas...”


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano RAMÓN DEL CARMEN VILORIA en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN, C.A., ya identificados.

Se condena a la parte demandada a pagar al demandante:
La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.980.700), por los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN: Bs. 749.000.
INDEMINIZACION POR DESPIDO: 420.000.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 420.000.
VACACIONES: Bs.272.500.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.291.000.
UTILIDADES: Bs. 272.000.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.291.200.
BONO NOCTURNO:265.000.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente fallo.

Se ordena a la demandada cancelar los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas a la trabajadora, a calcularse desde la fecha de finalización de la relación laboral -16 de marzo de 2002-, hasta la fecha en que efectivamente se cancelen las cantidades que se le adeuda; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, que deberá calcularse a partir de la fecha en que fue introducida la demanda -21 de noviembre de 2002-, hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas a la actora, en base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres días del mes junio de dos mil cuatro (2004).

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ.

Exp: 820-02