Exp. 1061-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

DEMANDANTE: LUZ MARINA MEJÍA
DEMANDADO: YVONNY ANTONIA MARTINEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio que intentó la ciudadana LUZ MARINA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.763.749, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ISNEIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.672, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.178.399 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a la ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ, pero que esta se negó a firmar y a recibir los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2004, la parte actora solicitó que se librara Boleta de Notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 10 de mayo de 2004, la Secretaria de este Juzgado expuso que entregó Boleta de Notificación a la ciudadana Gian Franca Ferrer en la residencia de la demandada.

Alega la demandante que en fecha 01 de octubre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yvonny Antonia Martínez, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual le cedió en calidad de arrendamiento un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización “EL PINAR”, Edificio “Pino Real III”, apartamento PB-C, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el uso unifamiliar, por el termino de seis (06) meses, contados a partir de la firma del contrato, fijándose una canon de arrendamiento de 170.000,00 bolívares, pagaderos los primeros días de cada mes, que fue constituido por ambas partes que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la ARRENDADORA a rescindir el referido contrato y pedir la desocupación y así mismo, que el incumplimiento de cualquier obligación daría lugar a la ARRENDADORA a pedir la resolución del contrato, la entrega del inmueble desocupado por parte de la ARRENDATARIA y el pago de los daños y perjuicios que se ocasionados. Alega la parte actora que la ARRENDATARIA consigno ante un Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2003, la cantidad de 170.000,00 bolívares, correspondiente al mes de octubre de 2003, y que hay constancia de que no presentó el deposito, que en fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal se abstuvo de darle curso por cuanto no se presentó el deposito y que el 14 del mismo mes y año, consigno los pagos del canon de arrendamiento de los meses octubre y noviembre de 2003, por un monto de 340.000,00 bolívares, y que en fecha 02 de febrero del 2004, consignó el mes de diciembre por la cantidad de 170.000,00 bolívares. Alega la actora que la ARRENDADORA no se rehusó expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento y que la ARRENDATARIA no está cumpliendo como lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto la demanda esta atrasada en el pago por mas de 15 días, a pesar de las gestiones realizadas para lograr el pago de los meses octubre de 2003, y no lo hizo, luego se venció noviembre y tampoco lo cancelo y paso el mes de diciembre y no canceló, que las consignaciones fueron tardías, tal como lo dice la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento le da derecho a pedir la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, que asimismo deja dos meses de cánones de arrendamiento pendientes, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004, también pide que se dejen solvente los servicios públicos, energía eléctrica, Gas domiciliario y aseo urbano, de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1167 del Código Civil. Que por lo antes expuesto demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ, para que le entregue el inmueble arrendado, solicita la condenatoria en costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales a la demandada. Estimó la demanda en 3.000.000,00 de bolívares, así mismo solicitó al Tribunal se decretara Medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito.

La parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda.


DE LAS PRUEBAS

La parte actora acompaño a su libelo de demanda, las siguientes :
· Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Luz Marina Mejías e Yvonny Antonia Martínez, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 01 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 51, tomo 98, de los libros de autenticaciones.
· Copia fotostática de las actuaciones de la consignación de cánones de arrendamiento, hecha por la ciudadana Yvonny Antonia Martínez ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes del presente juicio, promovió pruebas.



Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

Se puede constatar de las actas que la parte demandada no contestó la demanda; así como tampoco en la oportunidad legal correspondiente promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del actor.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA:
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.


Exige la norma legal citada para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
· Que el demandado no conteste la demanda.
· Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
· Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer y al segundo requisito, es evidente la falta de contestación a la demanda y que el demandado de autos no promovió pruebas.
En relación al tercer requisito, una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.


Se observa que la actora fundamentó su demanda en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre de 2003, entre las ciudadanas Luz Marina Mejías e Yvonny Antonia Martínez, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia , anotado bajo el Nº 51, tomo 98, de los libros respectivos.

Analizando el caso de autos la pretensión del actor, está tutelada por normas de Derecho Civil que garantizan al arrendador, la posibilidad de ejercer la acción de resolución de contrato y la desocupación del inmueble, además de que esto fue igualmente convenido por las partes en el contrato de arrendamiento celebrado.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que la favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana LUZ MARINA MEJÍA, en contra de la ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ ,ya identificadas.

Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante ciudadana LUZ MARINA MEJIA, el apartamento ubicado en la Urbanización EL PINAR, Edificio Pino Real III, apartamento PB-C, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual constituye el inmueble arrendado.

Se condena a la demandada, ciudadana YVONNY ANTONIA MARTINEZ cancelar a la demandante LUZ MARINA MAJÍA, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (340.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2004.

Se ordena a la demandada, entregar a la demandante, la solvencia de todos los servicios públicos.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres ( 03 ) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004) . Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha siendo las dos y cuarto (02:15 p.m)de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 1061-04