Exp: 782-02.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° Y 145°

DEMANDANTE: Condominio Centro Comercial Reana.
DEMANDADO: René Alejandro Soto Soto y Nelson Rubén Soto.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO .

Consta de los autos que el Condominio Centro Comercial Reana , inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el N° 14, Tomo 13, Protocolo Primero, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO contra los ciudadanos René Alejandro Soto Soto y Nelson Rubén Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.869.627 y V-12.869.628, respectivamente.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2003, el Abogado Luis Barroso Caldera, sustituyó Poder Judicial a la Abogada Elizabeth Andrade ANTUNEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última actuación el día diez (10) de abril del año 2003, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

C) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, intentó el Condominio Centro Comercial Reana en contra de los ciudadanos René Alejandro Soto Soto y Nelson Rubén Soto, antes identificados.
D) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28 ) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 782-02.