Exp: 1005-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: PEDRO FELIPE VILLASMIL VILLASMIL .
DEMANDADO: JOSE ALEXANDER ATENCIO PEREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO SOTO GUTIERREZ.
ACTUÓ COMO DEFENSOR AD LITEM: ABOGADO. LUIS PINEDA BRACHO.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por auto de fecha 17 de diciembre el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que el deposito del inmueble se hiciera a nombre de su mandante.
En la misma fecha el Tribunal amplió el auto y el exhorto de fecha 17 de diciembre de 2003.
Por escrito presentado en fecha 08 de enero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado.
En fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, secuestró preventivamente el inmueble arrendado.
En fecha 20 de enero de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano José Alexander Atencio.
Por escrito presentado en fecha 27 de enero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó agregar a las actas los carteles de citación.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que nombrara defensor de oficio al demandado.
Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal designó defensor Ad litem, cumpliéndose posteriormente, con las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación del mismo.
Por escrito de fecha 04 de junio de 2004, el defensor Ad litem del demandado contestó la demanda.
Por escrito de fecha 11 de junio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió pruebas.


DEL CONTRADICTORIO

Alega el demandante, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ALEXANDER ATENCIO PEREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 84 Nº 2B-44, piso 2, apartamento 2C (antes Carretera Unión) del edificio Residencias Valle Real, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Octubre de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 142 de los libros respectivos y ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el Nº49, Tomo 142 de los libros respectivos. Que la duración del contrato se fijó por el período de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del respectivo documento, prorrogable por un período igual, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando alguna de las partes manifestare por escrito a la otra con treinta (30) días de anticipación a la finalización del término su deseo de no prorrogarlo. Pero que una vez vencido el lapso de seis meses de la prórroga legal otorgada por la ley, el contrato se consideraría terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Que para la fecha de introducción de la demanda se encuentran vencidos tanto el término inicial como el de prórroga legal, de seis meses cada uno, pero el Arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, a pesar de las gestiones amistosas que ha realizado para lograr la entrega. Que por lo expuesto demanda al ciudadano JOSE ALEXANDER ATENCIO PEREZ, para que convenga: Primero: en la extinción del contrato de arrendamiento por vencimiento del término inicial y su prórroga legal. Segundo: En el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado en los términos convenidos en el respectivo contrato. Tercero. En el pago de las costas judiciales. Que fundamenta la acción el las previsiones de los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº427 de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el Defensor ad litem designado en el presente juicio, dio contestación a la demanda alegando: que realizó algunas gestiones para poder contactar a su defendido, bien personalmente, pues se trasladó al domicilio que aparece señalado en el libelo de la demanda, en el apartamento 2C del Piso 2 del edificio Residencia Valle Real de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad de Maracaibo, y constató que el demandado ya no vive en esa dirección, por información recibida del Conserje del edificio y de los vecinos, así como de la parte demandante, para lograr las informaciones que le permitieran obtener una mejor defensa de los derechos e intereses del demandado; resultando imposible, ya que no pudo obtener comunicación con su defendido, ni con sus familiares. Que por ello, a todo evento niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda por el actor, y en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su defendido.

DE LA PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó al libelo de demanda lo siguiente:

- Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos PEDRO FELIPE VILLASMIL VILLASMIL y JOSE ALEXANDER ATENCIO PEREZ.
- Por su parte el Defensor Ad-Litem, no presentó pruebas.

En el lapso probatorio promovió.

· Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
· Ratificó el contenido y las firmas del documento o contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28-10-02, bajo el Nº 03, tomo 142 de los libros respectivos y ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, tomo 142 de los libros respectivos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que el Defensor ad litem en el escrito de contestación de la demanda, se limitó a negar y contradecir los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, correspondiendo al demandante la carga de demostrar sus correspondientes alegatos.
En tal sentido, se constata de las actas procesales, que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos PEDRO FELIPE VILLASMIL VILLASMIL y JOSE ALEXANDER ATENCIO PEREZ, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de Octubre de 2002 y por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2002, comenzando a transcurrir desde esta última fecha el lapso de seis (6) meses acordado por las partes en la cláusula “TERCERA” del contrato. Asimismo, se observa que transcurrido el lapso de duración del contrato, operó también su prórroga, la cual culminó el día 14 de noviembre de 2003; por lo que se cumplió íntegramente el término acordado en el contrato, para que el Arrendatario acatara su deber de entregar el inmueble al Arrendador en las condiciones y términos convenidos en el contrato de arrendamiento.

En tal sentido, dispone el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Por su parte, el artículo 1.594 del Código Civil establece:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.

DISPOSITIVO

En este orden de ideas, se constata, que el Defensor ad litem, no aportó al proceso ninguna prueba que desvirtuara los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, tendientes a demostrar que el demandado cumplió con sus obligaciones contractuales; por el contrario, fueron demostrados los alegatos formulados por el ciudadano PEDRO FELIPE VILLASMIL VILLASMIL, siendo procedente en derecho su pretensión.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO FELIPE VILLASMIL VILLASMIL, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ATENCIO PEREZ, y en consecuencia, se declara:

La extinción del contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento ubicado en la Calle 84, antes Carretera Unión, Residencias Valle Real, Nº 2B-44, piso 2, apartamento 2C, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; entre los ciudadanos PEDRO FELIPE VILLASMIL VILLASMIL y JOSE ALEXANDER ATENCIO PEREZ.

Se ordena al ciudadano JOSE ALEXANDER ATENCIO PEREZ, entregar el inmueble que recibió en arrendamiento, al ciudadano PEDRO FELIPE VILLASMIL VILLASMIL, en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho días del mes de junio de 2004.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO


LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMENEZ.

Exp. 1005-03.