Exp. 806-02.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

DEMANDANTE: GUSTAVO PETIT TROCONIS.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM C.A, (SUSERWOLCLEMCA).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Consta de los autos que el ciudadano GUSTAVO PETIT TROCONIS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.300.430, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES contra Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM C.A, (SUSERWOLCLEMCA), inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre del 2000 , bajo el Nº 28, Tomo 49-A.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2002, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA.
En fecha 22 de noviembre de 2002, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó al ciudadano WOLFANG ALBERTO CARMONA FORTE, negándose a firmar la boleta y recibir los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos el Trabajo.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2002, el tribunal proveyó con lo solicitado.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal proveyó con lo solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no se realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo ésta última actuación el diez (10) de marzo del 2003, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la Ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano GUSTAVO PETIT TROCONIS contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM C.A, (SUSERWOLCLEMCA), ya identificados.
B) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). 194° de Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,


ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.