Exp. 1.010-04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ANA TERESA SANTIAGO.
DEMANDADO: ELIZABETH CARRIZO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE CHACIN
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALEIDA GONZALEZ VALBUENA.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se admitió la presente demanda.
En fecha 12 de enero de 2004, el Alguacil de este Tribunal expuso, que citó a la ciudadana ELIZABETH CARRIZO.
Por escrito de fecha 16 de enero de 2004, la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 20 de enero de e 2004, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por las partes.
En fecha 26 de enero de 2004, rindió declaración la ciudadana MAGALY LINARES DE QUINTERO.
En fecha 29 de enero de 2004, rindió declaración el ciudadano OLEGARIO AULAR PARRA.
En fecha 2 de febrero de 2004, la parte demandante presentó escrito de conclusiones.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la demandante, que en el mes de mayo de 2002, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ELIZABETH CARRIZO, Cédula de Identidad Nº 5.802.222, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Manzanillo, calle 7 con avenida 25, signado con el Nº 25C-70. Que el canon de arrendamiento se convino en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.150.000) mensuales, que la arrendataria debía cancelar los primeros cinco días de cada mes. Que de buena fe, le entregó las llaves del inmueble y permitió que se mudara, estando éste en perfecto estado, con los servicios públicos al día y solventes. Que la arrendataria no ha sido cumplidora de sus obligación, cancelando tarde el canon de arrendamiento. Que el inmueble arrendado tenía una línea telefónica CANTV, solvente, signada con el Nº 7611445, y la arrendataria la dejó perder, que según la empresa, sustituir la línea, tiene un valor de Bs.230.000. Que dejó suspender el servicio de ENELVEN, por lo que tuvo que celebrar un convenio de pago con la empresa para que le reinstalaran el servicio, y teme que no cancele y le deje a su cargo la deuda. Que la arrendataria se atrasó y dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que ascienden a la cantidad de Novecientos mil bolívares. Que la arrendataria celebró acuerdo por ante la Intendencia de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, comprometiéndose: a) cancelar antes del 30 de noviembre de 2003, los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, la suma de Bs-900.000. b) cancelar los montos necesarios para proveer la nueva línea telefónica al inmueble, el 30 de noviembre de 2003. c) a cancelar la totalidad del convenio suscrito con ENELVEN, antes del 30 de noviembre de 2003, y a entregar el inmueble desocupado y en las condiciones en que lo recibió. Que a la fecha no ha cumplido con el compromiso asumido en la Intendencia Parroquial, que sólo canceló Bs.200.000 como abono a los cánones de arrendamiento, que por ello demanda a la referida ciudadana por Desalojo del inmueble. Que además demanda la suma de Bs.700.000, correspondientes al pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, luego de deducido el abono realizado, y los que transcurran hasta la sentencia definitiva. También demanda Bs.230.000 por indemnización de la reinstalación de la línea telefónica del inmueble. Se reserva el derecho de reclamar las facturas por el servicio eléctrico no canceladas por la demandada, para la fecha de la sentencia. Demanda la indexación correspondiente al ajuste por inflación hasta la culminación del juicio.

Por su parte la demandada, negó y rechazó la demanda interpuesta. Reconoció, que es cierto que en el mes de mayo de 2002, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble identificado y que el cánon de arrendamiento se acordó en Bs.150.000 mensuales. Que en el inmueble existía una línea telefónica que se perdió, pero que ella canceló Bs.130.000 e hizo una solicitud para la instalación de una nueva línea, la cual está en trámites con la compañía de teléfonos. Que celebró con ENELVEN un plan de pago a plazos, que anexa al escrito, totalmente cancelado y por tanto el servicio está solvente.
Niega que los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, ascienden a la suma de Bs.900.000, ya que la arrendadora declaró en la demanda que el cánon mensual de arrendamiento es de Bs.150.000, lo cual asciende a la suma de Bs.750.000. Que no es cierto que en el compromiso asumido por ante la Intendencia de la Parroquia Francisco Ochoa, sea comprometiera a cancelar Bs.900.000, porque su compromiso fue de Bs.300.000, que es era el monto real de la deuda, lo que fue aceptado por la demandante, cantidad que ya canceló, correspondiente a los meses de agosto y septiembre, y los meses restantes serían descontados por la arrendadora de la cantidad entregada en calidad de depósito, que alcanza la suma de Bs.450.000, correspondientes a tres (3) meses de depósito. Que todos los conceptos a los cuales se obligó, se encuentran a disposición de la arrendadora en la Intendencia Parroquial, de conformidad con los términos de la consignación. Que en cuanto a la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, procedió a desocuparlo el día 12 de enero, dejando constancia escrita, firmada por varios testigos, que también anexa al presente escrito, dejando depositadas las llaves a su disposición, en la mencionada Intendencia Parroquial, porque perdió todo contacto con la arrendadora. Que no es cierto que le adeude a la arrendadora la suma de Bs.700.000 por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Que es falso que le deba la suma de Bs.230.000, por concepto de indemnización de reinstalación de la línea telefónica, por las razones expuestas.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Acompañó al libelo de la demanda:
· Copia certificada de compromiso celebrado por ante la Intendencia Parroquial Francisco Ochoa.
Este documento surte plenos efectos probatorios, por constituir uno de los documentos a los que la doctrina denomina documentos administrativos, emanados de un funcionario que tiene plenas facultades de conformidad con la ley para otorgarlo.

En el lapso probatorio promovió:
· El mérito favorable de las actas
· Confesión expresa de la demandada, en los términos del libelo, especialmente en la naturaleza del contrato, el monto de los cánones y la suma adeudada. De igual forma, la confesión de la pérdida de la línea telefónica y la extemporaneidad en la entrega del inmueble, cuyas llaves no fueron entregadas el 19 de enero de 2004.
· Solicitó se oficiara a CANTV y ENELVEN, a fin de que indique a este Tribunal, el monto de lo adeudado hasta el 16 de enero de 2004, por el inmueble objeto de este juicio.
· Solicitó se oficiara a CANTV, a los fines de que indique, si ya reinstaló la línea telefónica al inmueble en cuestión y si recae sobre la misma algún monto por cancelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó:
Copia certificada de compromiso celebrado por ante la Intendencia Parroquial Francisco Ochoa. Este documento surte plenos efectos probatorios.

· Recibo de pago de ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, por Bs.204.239.
· Recibo De pago de ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, por Bs.80.000.
· Documento denominado “PLAN DE PAGO A PLAZOS” con logotipo de ENELVEN.
· Documento privado contentivo de la declaración de los ciudadanos MAGALY LINARES, OLEGARIO AULAR y SERGIO JOSE SARCOS.
· Documento privado denominado “SISTEMA COMERCIA ATENCION AL CLIENTE” CANTV.
· Documento privado denominado “SISTEMA COMERCIAL. ORDENES DE SERVICIO CONSULTA ORDEN DE SERVICIO”.
· Documento privado denominado “SISTEMA COMERCIAL. ORDENES DE SERVICIO. CONSULTA ORDEN DE SERVICIO”.

En el lapso probatorio promovió:
· Ratificó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, principalmente los recibos de pago y reconexión de la línea telefónica emanada de CANTV .
· Copia certificada de compromiso celebrado por ante la Intendencia Parroquial Francisco Ochoa.
· Prueba testimonial de los ciudadanos MAGALY LINARES DE QUINTERO, OLEGARIO AULAR y SERGIO JOSE SARCOS.
En relación a los documentos privados acompañados a las actas por la parte demandada, que rielan en los folios trece, catorce, quince, diecisiete, dieciocho y diecinueve de las actas, se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, para que surtan efectos probatorios, deberán ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de aquel de quien emanan. En el caso de autos estos documentos no cumplieron con los requisitos exigidos en esta disposición y en consecuencia, no producen valor probatorio.

En relación al documento privado que riela en el folio dieciséis “16” de las actas, es aplicable la misma normativa, es decir, que debe ser ratificado por medio de la prueba testimonial de las personas que aparecen suscribiendolo.
En este sentido, el tribunal pasa a examinar la declaración de los testigos promovidos por la demandada.

En fecha 26 de enero del 2004, rindió declaración la ciudadana MAGALY LINARES DE QUINTERO, la cual al ser interrogada contestó:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Elizabeth carrizo y Ana Teresa Santiago?. Contestó: sí las conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la señora Elizabeth Carrizo en fecha 12 de enero desocupó el inmueble arrendado por la señora Ana Teresa Santiago, ubicado en el barrio El Manzanillo, calle 6 casa número 25C-70?. Contestó: Sí. TERCERA. ¿diga el testigo, si tiene conocimiento de que la señora ELIZABETH CARRIZO, entregó en calidad de depósito, las cantidades de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs-450.000) por el arrendamiento del inmueble, contestó: La verdad que yo no se, porque oí decir, lo dijeron ayer. CUARTO:¿diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble arrendado a la señora ELIZABETH CARRIZO, fue entregado en las mismas condiciones de habitabilidad en que fue recibido. Contestó: bueno, cuando se lo entregaron a ella, no lo vi, pero ella cuando se fue a mudar, me pidió el favor para que fuera a su casa, para que viera lo que había dejado limpio. El tribunal puso de manifiesto al testigo, la constancia que riela en el folio dieciséis del expediente, a fin de que la reconozca en su contenido y firma. ¿Suscribió usted el documento que se le pone de manifiesto?. Contestó: sí esa es mi firma. Asimismo, al ser interrogada ¿reconoce usted el contenido del documento? Contestó: no, yo no lo leí, yo lo empecé a leer, pero como ella estaba apurada, se lo llevó, yo no puedo decir si esto lo había allá. Yo vi. la casa como ella la dejó.

En fecha 29 de enero de 2004, rindió declaración el ciudadano OLEGARIO ANTONIO AULAR PARRA, quien manifestó, conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ELIZABETH CARRIZO y TERESA SANTIAGO . Que sabe y le consta que la referida ciudadana desocupó en fecha 12 de enero el inmueble arrendado por ANA TERESA SANTIAGO, en el Barrio El Manzanillo, Calle 6, Nº 25C-70. Al ser interrogada ¿ diga el testigo si tiene conocimiento, que la señora ELIZABETH CARRIZO, entregó a la propietaria ANA TERESA SANTIAGO, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares, por concepto de depósito del inmueble? Contestó: sí, el depósito que le entregó a ella, ella se negaba a devolverlo, porque lo iba a descontar de las mensualidades que le debía, que eran tres meses. CUARTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble arrendado fue entregado en perfectas condiciones de habitabilidad? Contestó: sí, yo la vi, estaba perfectamente bien. El tribunal puso al testigo el folio dieciséis del expediente y el testigo contestó: lo que aquí dice es cierto y esa es mi firma. Al ser repreguntada: PRIMERA: ¿diga el testigo qué lo motivó a venir a declarar en el presente juicio? Contestó: bueno, por el problema que tuvo del asunto de los cobres que quería que TERESA le pagara otros 450.000, que el depósito decía TERESA, que ella no se lo había dado, y CARRIZO se los había pagado, y soy vecino de ella. SEGUNDA: ¿diga el testigo, cómo le consta que la señora ELIZABETH le entregó el dinero a la señora ANA TERESA, que precisamente, ese dinero era para el destino que usted afirma, contestó, me consta porque yo le paso agua todos los días, entonces le hago la pregunta, que cuanto iba a pagar por la casa y me dijo, que ella iba a pagar Bs.450.000 de depósito y que ella se lo había dado. TERCERA: ¿diga el testigo, en qué fecha fue que estaba afirmando? Contestó: el día que recibió la casa, la fecha no la recuerdo.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana MAGALI LINARES DE QUINTERO, considera el Tribunal que la misma no trae a su convencimiento la certeza de los hechos que le fueron preguntados al testigo, pues respondió en forma vaga e imprecisa a las preguntas formuladas. Así, al ser interrogada en el particular “TERCERO:¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Elizabeth Carrizo entregó en calidad de depósito la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000), por el arrendamiento del inmueble?. Contestó: La verdad es que yo no sé porque oí decir, lo dijeron allí “; resultando una declaración simplemente referencial, que evidencia que no le consta el hecho acerca del cual se le interrogó. Por otra parte cuando le fue opuesto el documento privado que alega haber suscrito, desconoció su contenido alegando que no lo leyó.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano OLEGARIO ANTONIO AULAR PARRA, observa el Tribunal que al ser interrogado manifestó que le consta que la ciudadana Elizabeth Carrizo entregó a la ciudadana Ana Teresa Santiago, la cantidad de Bs. 450.000, por concepto de depósito del inmueble, y así mismo manifestó que le consta porque le preguntó a la ciudadana Elizabeth Carrizo el día en que recibió la casa ¿Cuánto iba a pagar por la casa?, y esta le contestó que le había dado Bs.450.000 de depósito. De su declaración no se desprende que haya presenciado la entrega de la cantidad referida, por lo que a juicio de este Tribunal es un testigo referencial y sus dichos no producen valor probatorio.

Del examen de las declaraciones rendidas por los testigos se observa, que el instrumento privado que aparece suscrito por los ciudadanos MAGALI LINARES QUINTERO, OLEGARIO AULAR y JOSÉ SARCOS, fue reconocido en cuanto a la firma por la ciudadana Magali Linares Quintero, y en cuanto al contenido y firma fue reconocido por el ciudadano Olegario Aular, pero el ciudadano José Sarcos, no se presentó a este Tribunal a rendir declaración. Valorando estos elementos y adminiculándolos a los demás dichos de los testigos, a juicio de este tribunal no puede considerarse reconocido el documento privado emanado de terceros ajenos al proceso y en consecuencia no produce valor probatorio.

PARA DECIDIR ES CONVENIENTE DESTACAR.
Que la parte demandada expresamente reconoció en el acto de la contestación de la demanda, la existencia de un contrato verbal celebrado entre ella y la demandante de autos ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, sobre un inmueble ubicado en el Barrio el Manzanillo, calle 7, con avenido 25, Nº. 25C-70, con un cánon de arrendamiento de Bs. 150.000.

Igualmente, que la actora reclama el pago de Bs. 700.000, por concepto de los arrendamientos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, luego de deducido los Bs. 200.000, que abonó la arrendataria en el momento de celebrar el acuerdo ante la Intendencia de la Parroquia Francisco Ochoa. Por su parte al demandada, alega que canceló la suma de Bs. 300.000, correspondiente a los meses de agosto y septiembre y que los meses restantes serían descontados por la arrendadora, de la cantidad recibida en calidad de deposito por un monto de Bs. 450.000. Que todos los conceptos a que se obligó se encuentran depositados en la Intendencia Parroquial a disposición de la arrendadora.
Del examen del acuerdo celebrado por las partes por ante la Intendencia parroquial francisco Ochoa, que riela en los folios cinco (05) y doce (12) de las actas, se constata que la ciudadana Elizabeth Carrizo, reconoció adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto 2003, y se acordó cancelarlos en la siguiente forma: el mes de julio del 15 al 30 de septiembre de 2003 y el resto tiene hasta el 30-11-03”. Igualmente se constata de la nota que aparece en el reverso del folio 12 de este expediente, los pagos efectuados, por la ciudadana Elizabeth Carrizo, a saber: Bs. 50.000 el día 03-10-2003, Bs. 150.000 el día 10-11-2003 y Bs. 50.000 el día 12-01 2004, Bs. 50.000 el 13-01-04; suma que alcanza el monto de Bs. 300.000, con lo cual quedó saldada la deuda por concepto de los meses de julio y agosto de 2003. De ello se desprende que la arrendataria sólo adeuda a la arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento la suma de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; toda vez que la demandada no logró demostrar en el transcurso del proceso que haya entregado a la demandante de autos la suma de Bs. 450.000 en calidad de depósito, de los cuales según su alegato, debían descontarse el resto de los cánones adeudados.

Se ha verificado que, reclama la demandante la indemnización de la línea de teléfono que existía en el inmueble arrendado.
Del oficio recibido por este Tribunal de CANTV, fechada 26 de febrero de 2004, se observa que en su contenido se informa a este Tribunal que el número telefónico 0261-7611445, cuyo suscriptor es la ciudadana Ana Teresa Santiago, tenía una deuda de Bs. 133.027,13 que fue cancelada en fecha 09 de junio de de 2003, y que la cuenta está inactiva desde el 06 de febrero de 2003.
La información suministrada por la compañía de teléfonos CANTV, demuestra que la cantidad adeudada por el concepto de servicio telefónico corresponde a la línea telefónica del inmueble arrendado, pues del contenido del libelo y de la contestación de la demanda se evidencia que el número indicado por las partes coincide con el número que aparece en el informe de CANTV. También se desprende de dicho informe que la cuenta pendiente fue cancelada el día 9 de junio de 2003, por lo que no existe ningún saldo pendiente por concepto del servicio telefónico del inmueble arrendado.
De igual forma, la información suministrada demuestra que la línea está inactiva desde el 06 de febrero de 2003.
Se observa de las actas, que la demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda, que la línea telefónica que existía en el inmueble se perdió y que hizo una solicitud para reinstalar el servicio en el inmueble, hecho que también se desprende del contenido del compromiso firmado por ante la intendencia de la parroquia Francisco Ochoa que fue promovido en actas. Sin embargo, no existe constancia en el expediente de que haya sido instalada la línea en el inmueble que se dio en arrendamiento; por lo que es procedente la indemnización del costo de la línea telefónica, solicitada por la demandante.

En relación a la información emitida por Compañía a de Energía Eléctrica ENELVEN, se observa, que en la misma consta que para el día 16 de enero del 2004, el inmueble cuyo suscriptor es la ciudadana Ana Teresa Santiago, adeuda la suma de Bs. 139.420.
Igual se desprende del contenido del oficio, que no se indica el inmueble al cual corresponde la cuenta, por lo que no es conducente la prueba para demostrar que efectivamente la ciudadana ELIZABETH CARRIZO adeuda el servicio eléctrico del inmueble arrendado, pues el mismo no especifica a que inmueble se refiere.
En el mismo sentido, se observa que la demandante, en su libelo de demanda no indicó el monto de la deuda correspondiente al servicio de energía eléctrica; por lo que no puede este Tribunal condenar a la demandada a pagar una deuda cuya existencia se ignora.
En otro orden de ideas, se constata del contenido del reverso del folio doce (12) de este expediente, que al pie de la página se lee: “ deposita las llaves de la casa hoy 13 de enero de 2004”¸ y así quedó aceptado por la actora, cuando no impugnó ni desvirtuó por los medios probatorios permitidos por la ley el contenido del documento administrativo consignado. Asimismo se constata del texto del instrumento acompañado a las actas, que la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, en varias oportunidades recibió los abonos realizados por la Arrendataria ante la Intendencia; de lo cual se infiere, que la misma estaba en pleno conocimiento de las actuaciones que ELIZABETH CARRIZO efectuaba ante ese organismo. Por estos razonamientos, considera este tribunal que se hace innecesario ordenar el desalojo del inmueble, pues fue desocupado por la arrendataria en fecha 13 de enero de 2004.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentó la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO en contra de la ciudadana ELIZABETH CARRIZO. .
Se condena a la parte demandada ELIZABETH CARRIZO a pagar a la demandante la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.895.000), por los siguientes conceptos.
· La cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, a razón de Bs. 150.000 mensuales.
· La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000), por concepto de trece días de cánones de arrendamiento del mes de enero de 2004.
· La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000), por concepto de indemnización de la línea telefónica correspondiente al inmueble objeto del presente juicio.
· Se ordena cancelar la indexación judicial, desde la fecha de introducción de la demanda -10 de diciembre de 2003-, hasta que sean canceladas las cantidades adeudadas a la parte actora, a calcularse por experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costa por no resultar totalmente vencida la demandada en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho días del mes de Junio del 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.




LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las dos y cuarto de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMÉNEZ.