Exp. 938-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

DEMANDANTE: GABRIEL VALERA DIAZ Y MARIA CONCEPCIÓN VALERA DIAZ.
DEMANDADO: NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO LINARES BRACHO y JORGE LINARES BRACHO.

Se inició el presente juicio que intentaron los ciudadanos GABRIEL VALERA DIAZ Y MARIA CONCEPCIÓN VALERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.866.038 y V-3.933.732, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados HUMBERTO LINARES BRACHO y JORGE LINARES BRACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.611.715 y V-7.611.716, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.866 y 53559, respectivamente, también de este mismo domicilio, contra la ciudadana NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.804.614 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, la parte otorgó poder Apud acta a los abogados HUMBERTO LINARES BRACHO y JORGE LINARES BRACHO.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a la ciudadana NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS, quien se negó a firmar la boleta y a recibir los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la Notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2003, la Secretaria de este Juzgado expuso que se trasladó a la residencia de la demandada y entregó Boleta de Notificación a la ciudadana MANIURCA, quien dijo ser hija de la ciudadana NIURCA VILLALOBOS.
Por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2003, los Apoderados Judiciales de la parte demandante presentaron pruebas.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas presentadas.
En fecha 06 de noviembre de 2003, rindió declaración jurada el ciudadano ADONIS BRACHO.

Alega la demandante que celebró un contrato privado verbal con la ciudadana NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS y que en el mismo se establecieron cláusulas de fiel cumplimiento con respecto a un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 74, Nº 101ª-66, diagonal al colegio Rafael Escalante, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de 70.000,00 bolívares mensuales, y que dicho contrato tendría una duración de un año. Que se acordó verbalmente que el tiempo de duración del mencionado contrato verbal, sería a partir del diez de octubre de 2002, pero es el caso que la ciudadana NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS, no ha cancelado los meses de noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo , abril, mayo junio y julio de 2003, a pesar de todas las diligencias infructuosas realizadas para que la deudora cancele la obligación contraída, y sea responsable de los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal como lo establece los artículos 1264y 1271 del Código Civil. Que demanda a la ciudadana NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS, para que convenga o en defecto sea obligada por este Tribunal en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento verbal. 2. Devolver el inmueble objeto del presente contrato. 3. Cancelar la cantidad de 630.000,00 bolívares por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, asó como también la cantidad de 1.500.000,00 por concepto de daños y perjuicios, fundamenta su acción en los artículos 1264, 1271, 1167, 1616, 1159 y 1160 del Código Civil.

La parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda.


DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó las siguientes :
- Acompaño a su libelo de demanda:
· Copia Fotostática de la comunicación suscrita por los ciudadanos NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS y GABRIEL VALERA DIAZ Y MARIA CONCEPCIÓN VALERA DIAZ, donde la demandada se compromete a desocupar el inmueble, en fecha 10 de marzo de 2003.
Se observa que el documento privado fue promovido en copia simple, por ello no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumento, se tendrán como fidedignas sino fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
· Copia fotostática de documento de mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 04 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 15, tomo 38, de los libros de autenticaciones respectivos.
A este documento se le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
- En su escrito de promoción de pruebas:
· Invocó el merito favorable.
· Promovió la testimonial de los ciudadanos ADONIS BRACHO, ELIECER HERNANDEZ y LENNIN MORENO.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano ADONIS BRACHO, el mismo no contradice lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora, por lo tanto este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio.
· Ratificó el documento de propiedad que corre inserto en las actas procesales.
· Consignó comunicación original firmada por la ciudadana NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS, donde se compromete a desocupar el inmueble objeto de esta acción.
Este documento privado, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas.



Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

Se puede constatar de las actas que la parte demandada no contestó la demanda; así como tampoco en la oportunidad legal correspondiente promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del actor.


Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA:
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.


Exige la norma legal citada para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
· Que el demandado no conteste la demanda.
· Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
· Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer y al segundo requisito, es evidente la falta de contestación a la demanda y que el demandado de autos no promovió pruebas.
En relación al tercer requisito, una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.


Se observa que en el caso de autos, la parte actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS, solicitando la devolución del inmueble objeto del contrato, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la indemnización de daños y perjuicios; fundamentando la acción en las previsiones de los artículos 1264, 1271, 1167, 1616, del Código Civil.

El artículo 1616 establece:

“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”

De su contenido puede interpretarse, que podrá demandarse la resolución del contrato en los cuales exista un contrato celebrado a tiempo determinado y que hay lugar a la reparación de los daños y perjuicios causados al propietario del bien.

Se observa que el Contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la demanda, es un Contrato Verbal sin determinación del tiempo de su duración,.
Por otra parte se observa, del contenido del documento privado suscrito por las partes que la arrendataria, ciudadana NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS, se comprometió a desocupar el inmueble para el día 15 de junio de 2003, poniendo de esta manera fecha de culminación al contrato verbal, el cual no señalaba la fecha en la cual debía finalizar, por lo que puede considerarse el contrato, como los que se celebran a tiempo determinado.

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal, la acción de resolución de contrato, intentada por los ciudadanos GABRIEL VALERA DIAZ Y MARIA CONCEPCIÓN VALERA DIAZ, no es contraria a derecho, al estar tutelada por normas de nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente de Derecho Civil, que garantizan al arrendador, la posibilidad de reclamar la resolución del contrato.

También reclama el actor la indemnización de daños y perjuicios.
Establece el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 1.275 del referido cuerpo legal, señala:
“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de falta de cumplimiento de la obligación.”

De las disposiciones transcritas se desprende, que la indemnización de daños y perjuicios procederá, cuando se hubieren generado estos por el incumplimiento del deudor; lo que lleva a considerarse que el acreedor, en este caso el demandante deberá indicar los daños que el incumplimiento del deudor haya causado.

En el caso de autos, el actor debió indicar al Tribunal aquellos daños y perjuicios que la falta de pago de los cánones de arrendamiento le hubiere causado, para que éstos pudieran considerarse como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento; pero se observa, que el demandante de autos se limitó a demandar el monto de la indemnización de daños y perjuicios, por lo que no puede subsumirse la situación de hecho en la norma jurídica, y por tanto la pretensión del actor no está fundada en derecho y no se configura la confesión ficta en relación a la reclamación de daños y perjuicios.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos GABRIEL VALERA DIAZ Y MARIA CONCEPCIÓN VALERA DIAZ, en contra de la ciudadana NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS, ya identificadas.

Se condena a la parte demandada a entregar a los demandantes, ciudadanos GABRIEL VALERA DIAZ Y MARIA CONCEPCIÓN VALERA DIAZ el inmueble ubicado en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 74, Nº 101ª-66, diagonal al colegio Rafael Escalante, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual constituye el inmueble arrendado.

Se condena a la demandada, ciudadana NIURCA DEL CARMEN VILLALOBOS cancelar a los demandantes, ciudadanos GABRIEL VALERA DIAZ Y MARIA CONCEPCIÓN VALERA DIAZ, la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 630.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004) . Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 938-03