Exp. 907-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: EDICTA ATENCIO.
DEMANDADO: HÉCTOR CASTILLO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIGUI J. FLORES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y ELEYDA ROMAY BARRIOS.

Se inició el presente juicio que por REIVINDICACIÓN, intentó la ciudadana EDICTA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.111.622, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER ROBERTO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.030, contra el ciudadano HECTOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.650.752, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 16 de Julio de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó al ciudadano HECTOR CASTILLO, negándose a firmar boleta de citación y recibiendo los recaudos.
Por diligencia de fecha 01 de Septiembre de 2003, la parte demandante solicitó la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, la parte actora confirió poder Apud- Acta a la Abogada IRAIGUI FLORES.
En fecha 05 de Septiembre de 2003, la Secretaria Natural de este Despacho expuso que notificó al ciudadano HECTOR CASTILLO.
Por escrito de fecha 06 de Octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Enero de 2004, el tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano HECTOR CASTILLO, ordenando a la parte demandante la corrección del defecto de forma alegado en los particulares primero y segundo.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó copia certificada de los folios 03, 04 y 05 de las actas para que sea devuelto el original previa certificación en actas de las mismas.
Por diligencia de fecha 02 de Marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de enero de 2004.

Para decidir, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”


Observa el Tribunal, que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de enero de 2004, se ordenó a la demandante corregir el defecto en que incurrió al redactar el libelo de la demanda y asimismo la notificación de su contenido a las partes, requisito que resultaba indispensable para que el proceso pasara a la etapa procesal subsiguiente, es decir, a la subsanación de las cuestiones previas.
En este orden de ideas, se constata de las procesales, que la apoderada judicial de la parte demandante por diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2004 expresamente se dio por notificada de la sentencia, solicitando la notificación de la parte demandada.
Consta igualmente de las actas procesales, que la abogada Eleida Romay, quien actúa en el proceso, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, realizó una diligencia en fecha 02 de marzo de 2004, solicitando copia certificada de la sentencia; actuación, que a juicio de este tribunal, formalizó la notificación de la demandante, de conformidad con las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y es el momento a partir del cual comenzó a correr el lapso para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas, pues ambas partes habían sido notificadas de la sentencia.
También se constata de las actas procesales, que llegada la oportunidad para que la actora subsanara las cuestiones previas, no cumplió con la obligación de subsanar los particulares Primero y segundo del libelo de la demanda, señalados por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia, es decir, no dio cumplimiento al deber que le impone la Ley, de subsanar los defectos en que incurrió al redactar su libelo.

Por las razones anteriormente expresadas, es relevante destacar lo establecido por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la sanción que le impone la ley a la falta de subsanación de las cuestiones previas:

“Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el defecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, al no corregir la parte actora los defectos en que incurrió respecto a los particulares mencionados, se hace forzoso a este tribunal, la aplicación de la normativa correspondiente al caso de autos.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana EDICTA ATENCIO contra el ciudadano HECTOR CASTILLO, ambos antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14 ) días del mes de junio del 2004.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

194 años de la Independencia y 145 años de la Federación

LA JUEZ,


Abogada, MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abogada, ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abogada, ADA JIMÈNEZ.

Exp. 907-03