Exp. 1.033-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y ASN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: PEDRO EMILIO ARAUJO LOBO.
DEMANDADO: JOSÉ DOMINGO CHAMORRO YÉPEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora: los abogados MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ BÁEZ, AGUSTÍN ESPINA Y MARCOS GONZÁLEZ OCANDO.
Se inició el presente juicio que intentó el ciudadano PEDRO EMILIO ARAUJO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.860.435, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO CHAMORRO YÉPEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 02 de febrero del 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por escrito de fecha 17 de febrero del 2004, la parte actora solicitó el desalojo de la parte demandada y se decrete medida de embargo de los bienes que se encuentren en el inmueble.
Por auto de fecha 18 de marzo del 2004, el Tribunal se abstuvo a decretar la medida, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11 de marzo del 2004, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ BÁEZ, AGUSTÍN ESPINA Y MARCOS GONZÁLEZ OCANDO.
Por escrito de fecha 1 de marzo del 2004, la parte actora reformó la demanda.
Por auto de fecha 18 de marzo del 2004, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda.
En fecha 14 de abril del 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado citó al ciudadano José domingo Chamorro Yépez, negándose a firmar la boleta de citación.
Por diligencia de fecha 26 de abril del 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de abril del 2004, el Tribunal proveyó con lo solicitado.
En fecha 30 de abril del 2004, la Secretaria Natural de este Juzgado notificó al ciudadano JOSÉ DOMINGO CHAMORRO YÉPEZ.
Por escrito de fecha 13 de mayo del 2004, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 14 de mayo del 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
Alega el demandante que en fecha 10 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el Nº 192 del Tomo 01, el ciudadano PEDRO EMILIO ARAUJO LOBO, cedió en arrendamiento al ciudadano JOSÉ DOMINGO CHAMORRO YÉPEZ, un inmueble ubicado en el sector Barrio Raúl Leoni, calle 78-A, signada con el N°. 95-65, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en el referido contrato se estableció en la cláusula SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses prorrogable por igual período, a menos que una de las partes manifieste a la otra con dos (02) meses de anticipación su deseo de no prorrogar el contrato, para lo cual bastará una carta por escrito firmada por el arrendador o su representante.
En caso de prorrogar, será imprescindible siempre fijar un nuevo cánon de arrendamiento que se ajuste a las exigencias del mercado, en base al valor real de nuestra moneda, que rija en el comercio, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que a tal efecto establezca el Banco Central de Venezuela, pero de no llegarse a un acuerdo y el Arrendatario permanece ocupando dicha vivienda, aún vencido el término de duración de este contrato, en ningún caso operará la tácita reconducción, ya que la voluntad del arrendador y el arrendatario, ha sido la de contratar a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil y si el arrendatario continúa ocupando dicho inmueble, su ocupación será considerada ilícita, y los pagos a consignación que fueren hechos a favor del arrendador se entenderán recibidos, no como cánones de arrendamiento de un nuevo contrato, ni tampoco como prórroga de éste, sino como contraprestación por el uso indebido e ilegal, sin expreso consentimiento del arrendador, para continuar ocupando la vivienda y por ningún motivo será procedente la convertibilidad de este contrato determinado en contrato a tiempo indeterminado. Por esta norma el arrendatario deberá pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), diarios a partir del vencimiento de este contrato y hasta el día de la entrega de las llaves del inmueble a satisfacción del arrendador.
Que en la cláusula tercera se expresa: El cánon de arrendamiento mensual será por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), los cuales deberá cancelar el arrendatario a la arrendadora o a quien sus derechos hubieren previa presentación de los correspondientes recibos, los días diez (10) de cada mes a partir de la firma de este documento. La falta de pago de dos mensualidades dará derecho a el arrendador a solicitar la resolución del presente contrato, con pago de la mensualidad o mensualidades atrasadas y las que faltan para completar el lapso de duración del contrato como cláusula penal, y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Que en la cláusula quinta expresa: El arrendatario declara que recibe el inmueble totalmente solvente de impuestos, tasas o contribuciones bien sea nacionales, estadales o municipales que corresponda a pagar al inmueble y del pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, gas, y aseo urbano domiciliario, siendo por su cuenta el pago de estos servicios y los mismos, al igual que otros que soliciten el arrendatario con la autorización expresa y escrita del arrendador, deben ser entregados solventes para el momento de la finalización del contrato. Que el arrendatario ha incumplido:
Primero: en la cancelación de los cánones de arrendamiento hasta el presente, ha dejado de cancelar 65 meses, es decir, desde el mes vencido el 10 de junio del año 1999.
Segundo: el arrendatario no ha pagado el servicio de Hidrolago desde la fecha en que comenzó el contrato de arrendamiento teniendo una deuda pendiente con esa empresa de servicio.
Tercero: la arrendataria no ha pagado el servicio de Enelven en la cuenta N° 0113502 desde la fecha en que comenzó el contrato de arrendamiento teniendo una deuda pendiente con esa empresa de servicio.
Que por lo expuesto y con fundamento en el articulo 34 del Vigente decreto con rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario que cita “podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales…..” en los literales a….. “ que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y además en el incumplimiento de la cláusula segunda, tercera y quinta del contrato de arrendamiento.
Que basado en el incumpliendo del mencionado contrato, el cual se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita la resolución del citado contrato, con el consiguiente desalojo del inmueble arrendado, reservándose las acciones subsiguientes a que haya lugar
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
· Invocó el mérito favorable de las actas.
· Promovió la prueba documental del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 10 de febrero de 1998 bajo el N° 192 del Tomo 01.
· Promovió el informe de la empresa de servicios públicos ENELVEN donde consta la falta de pago de dicho servicio.
Acompañó al libelo de demanda:
· Original de Contrato de Arrendamiento notariado.
La parte demandada, ciudadano José Domingo Chamorro Yépez, no promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, el Juzgador lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Se constata de las actas que la parte demandada no contestó la demanda, así como tampoco en su oportunidad correspondiente promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del actor .
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:
“CONFESIÓN FICTA
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia.
Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
Exige la norma legal citada para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
· Que el demandado no conteste la demanda.
· Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
· Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.
A lo que se refiere al segundo requisito, el demandado de autos, no promovió pruebas.
En cuanto al tercer requisito se hace las siguientes consideraciones:
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público
Se observa, que el demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano José Domingo Chamorro Yépez, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 10 de febrero de 1998 bajo el N° 192 del Tomo 01, por el incumplimiento de las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento.
Se constata que el contrato se celebró el día 10 de febrero de 1998 por un término de seis (06) meses con prorroga de igual período, asimismo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se convirtió en lo que respecta al tiempo en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que vencido el lapso de duración y su prorroga, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador.
Artículo 1614 del Código Civil:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En el caso de autos se observa que el actor demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el consiguiente desalojo, basándose en las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tutela la acción de desalojo para aquellos contratos que no tienen un término fijo para su culminación, pero no la acción de Resolución del Contrato la cual está amparada por los artículos 1616 y 1167 del Código Civil, y procede cuando se demanda la Resolución del Contrato celebrado por tiempo determinado.
Artículo 1.616 del Código Civil:
“Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta de arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si éste tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el Contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Considera el Tribunal, que la demanda intentada por el ciudadano PEDRO EMILIO ARAUJO LOBO contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO CHAMORRO YÉPEZ, es contraria a derecho, porque no está tutelada por el ordenamiento jurídico, y en consecuencia no se configura la confesión ficta.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara el ciudadano PEDRO EMILIO ARAUJO LOBO, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO CHAMORRRO YÉPEZ.
Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a diez (10) días del mes de junio del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
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