Exp. 01759



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DAÑOS MATERIALES.-
Demandante: HEBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.883.980 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.442, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.934 y del mismo domicilio.-
Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 15 NÚCLEO 2, DEL PARQUE RESIDENCIAS LAS ACACIAS, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el año 1980, anotada bajo el N° 24, Tomo 15 de los libros respectivos y con domicilio en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado de la Parte Accionada: EDGAR PAZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.144.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.449, y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01759, que en fecha 25 de Noviembre de 2.003, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por DAÑOS MATERIALES incoara el ciudadano HEBERTO SÁNCHEZ DÍAZ contra la Junta de Condominio del Edificio 15 Núcleo 2 del Parque Residencias Las Acacias, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada, en la persona de la ciudadana JANETH DEL CARMEN CHOURIO ARTIGAS, a quien se le atribuye el carácter de Administradora de la accionada, en finalidad de que procediera a darle contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
Posteriormente, el día 26 de Noviembre de 2.003, se libraron los recaudos de citación correspondientes, sabido que en fecha 05 de Diciembre de 2.003, el Alguacil expuso mediante diligencia que la mencionada ciudadana JANETH DEL CARMEN CHOURIO ARTIGAS, fue citada el 03 del referido mes y año, negándose a firmar la boleta; tal y como consta del recibo de citación agregado a las actas en esa misma fecha. Librándose a tal efecto boleta de notificación por parte del Secretario Temporal del Tribunal, quien expuso el 16 de Diciembre de 2.003 haber hecho entrega de dicha boleta, como última formalidad.-
Seguidamente, en fecha 29 de Enero del presente año (2.004), el Abogado EDGAR PAZ CHÁVEZ, antes identificado, diligenció consignando documento poder otorgado por la ciudadana JANETH DEL CARMEN CHOURIO ARTIGAS, en representación de la demandada de autos, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
Consecuencialmente, el día 05 de Febrero de 2.002, presentó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.- Ese mismo día, el demandante de autos otorgó Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho CARMEN SÁNCHEZ DE CAYANA, antes identificada.-
Aperturado el juicio a pruebas, tanto la parte accionada como la demandante presentaron escritos de promoción de pruebas el día 01 de Marzo de 2.004, los cuales fueron agregados a las actas el día 02 de Marzo del referido año, y admitidos el 09 de esos corrientes, pruebas estas que fueron evacuadas tal y como consta en actas y que serán analizadas en la motiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:


Alega la parte accionante HEBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, que es propietario de un apartamento distinguido con las siglas 4-D, ubicado en la Tercera Planta del Edificio N° 15 del Parque Residencial “Las Acacias” en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia; que comenzó a habitar en compañía de su esposa e hijos y que actualmente lo continua ocupando una de sus hijas LORENA SÁNCHEZ, quien vive allí en compañía de su esposo y sus hijos.-
Igualmente, afirmó que desde el año 2.001 el referido apartamento comenzó a presentar filtraciones en el techo; que a medida que pasaba el tiempo se hicieron más fuertes dichas filtraciones, tanto así que se agrietó el techo, se dañaron las paredes y se presentaron daños en el sistema eléctrico hasta el extremo de haber ocurrido dos conatos de incendios, que impidieron el encendido de las luces por un corto circuito en todo el área del techo y como consecuencia del agua que entra cuando llueve. Así mismo, afirmó que su apartamento es la última planta y su techo es el área común, determinado así en la cláusula octava (8°) del documento de condominio, que según la cláusula décima (10°) del referido documento, las reparaciones de dichas áreas comunes deben ser hechas por el condominio; alegó que de igual manera todo el techo del edificio estaba dañado.
Aseveró, que dicha situación (las filtraciones) ha sido planteada a la Junta de Condominio, sin obtener respuesta alguna, y que se vió en la necesidad de utilizar como medio de presión no cancelar las cuotas de condominio hasta que le arreglaran el problema del apartamento y lo que consiguió fue que lo demandaran por cobro de cuotas de condominio por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obligándole a pagar el total de lo adeudado, que actualmente está al día con el pago de las cuotas de condominio.-
Apuntó igualmente, que su apartamento presenta los siguientes daños: Filtraciones en la planta (techo), daños en el sistema eléctrico y sus respectivas consecuencias, y que las reparaciones a tales daños materiales ascienden a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.464.980,oo).-
Por último, aseveró que los daños que presenta su apartamento admitidos y reconocidos por la Junta de Condominio y por tratarse la Planta Techo de un área común y siendo los daños internos de su apartamento consecuencia de la conducta omisiva de la Junta de Condominio, al no reparar tales daños, es por lo que demanda a la Junta de Condominio del Edificio 15, Núcleo 2 Parque Residencial Las Acacias, antes identificada.-
Entre tanto la accionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 15 NÚCLEO 2, DEL PARQUE RESIDENCIAS LAS ACACIAS, en su escrito contestatorio a la demanda, mediante su Apoderado Judicial, resistió la pretensión y contradijo y rechazó la demanda.-
Negó, rechazó y contradijo que el demandante HEBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, sea propietario de un apartamento distinguido con las siglas 4-D, ubicado en la tercera planta del Edificio 15 del Parque Residencial Las Acacias, ya identificado en actas; que éste tenga una superficie de 98,41 mts2 ; que coste de sala, comedor, tres dormitorios, cocina, lavadero y una sala sanitaria auxiliar, negó además que los linderos señalados por la parte actora sean ciertos y que dicho apartamento le pertenezca según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo.-
Así mismo, negó, rechazó y contradigo que el demandante habitaba en el referido apartamento en compañía de su esposa e hijos; alegando que los propietarios e inquilinos del Edificio 15, Núcleo 2 de Parque Residencial Las Acacias, ni siquiera lo conocen, ni a su supuesta esposa, y negó que ese señor (Heberto Sánchez) sea propietario por cuanto no acompañó prueba de su supuesta propiedad.-
De esta manera, negó que el apartamento lo habite su hija LORENA SÁNCHEZ en compañía de su grupo familiar. Negó y rechazó que desde el año 2.001 su apartamento haya sufrido filtraciones en el techo, y que con el paso del tiempo se hicieran más fuertes, que se agrietara el techo, que dañara las paredes y que presentara daño alguno en el sistema eléctrico y que los mismos impidan el encendido de las luces, y que esto sea producto de la gran cantidad de agua que se introduce cuando llueve. Afirmando que la verdad es que los habitantes del Apartamento 4-D no le hacen ningún mantenimiento a sus bienes, lo que le causaba los supuestos daños que sufre, debido a su abandono, desidia y descuido.-
Negó que el resto del techo del referido edificio estuviera dañado; negó también, que el demandante haya planteado tal situación del techo a la Junta de Condominio, porque desde hace muchos años no cumple con sus obligaciones como es pagar las cuotas de condominio y por eso fue demandado en una oportunidad; que los daños a su apartamento sean filtraciones en la planta techo y que para su reparación haga falta gastar tanto dinero en impermeabilización y materiales; negó que los daños materiales que presenta su apartamento asciendan a la suma de Bs.3.464.980,oo.
Por último, negó, rechazó y contradijo que la Junta de Condominio admitiera y reconociera los daños materiales que presenta su apartamento.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:


Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:

El demandante de autos por intermedio de su apoderada judicial CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
a.- Produjo el demandante con el libelo de demanda, copia simple del documento de condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 20 de Febrero de 1.980, rielante a los folios que van desde el 08 al 27 de este Expediente N° 1759, documento este, que al no ser desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso, el mismo, adquiere pleno valor probatorio sobre el contenido en él establecido, conforme al Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este operador de justicia lo aprecia y valora in causa.- Así se decide.-
b.- Produjo copia simple del Acta N° 21 de la Asamblea Ordinaria celebrada el día 01 de Octubre de 2.002 por los propietarios del Edificio 15, Núcleo 2 del Parque Residencial Las Acacias, la cual corre inserta a los folios 27, 28 y 29 de las actas; que igualmente no fue impugnada y mucho menos tachada de falsa por el contrario, por lo tanto, el Tribunal lo aprecia y valora, en cuanto al contenido del mismo, referido al dicho del actor en la demanda “que el condominio conocía el problema de las filtraciones que presentaba el apartamento”.- Así se declara.-
c.- Así mismo, produce el actor, una serie de documentos privados con su libelo de demanda a saber: Presupuestos emanados de la Impermibilizadora “Santa Bárbara”, de fecha 09-10-2003 y 10-10-2003, folios (30 y 33) respectivamente, correspondiente a las reparaciones de los daños del techo y paredes, firmado por el ciudadano WOLFANG GUERERE; y Presupuesto de la empresa INTECON, C.A, de fecha 09-10-2003 (folios 31 y 32), concernientes a la reparación de los daños causados en el sistema eléctrico, firmado por el ciudadano JOWER CHÁVEZ, documentos estos que por emanar de terceros fueron ratificados en juicio por sus firmantes mediante testimonial jurada rendida por los mencionados ciudadanos en fechas 30 y 29 de Marzo del 2.004, en el orden indicado, resistiendo así la prueba del contradictorio, este Tribunal los aprecia y valora, conforme a las previsiones del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se establece.-
En juicio contradictorio, la parte actora promueve y hace evacuar los siguientes medios probatorios:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado ciudadano HEBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, y en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, y que este Tribunal aprecia y valora en virtud de la sana crítica que le es dable al Juzgador en el sentido de que, lo que se diga, escriba o alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual, a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto.-
b.- Produjo el accionante, copia simple del documento de propiedad sobre el bien inmueble, plenamente identificado en actas, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 1.980, anotado bajo el N° 32, Tomo 17, Protocolo Primero de los libros respectivos, el cual riela a los folios que van desde el 54 al 60 de este expediente, documento que al no ser desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte contraria, el mismo, adquiere pleno valor probatorio del contenido en él establecido, en atención al Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este operador de justicia lo aprecia y valora a favor de su promovente.- Así se decide.-
c.- Produjo así mismo, documento público de Extinción de la venta con pacto de retracto convencional de fecha 05 de Junio de 2.002, donde el ciudadano HEBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, ejerce el derecho de rescate sobre dicho bien; el cual riela a los folios 61 y 62 de las actas, documento de naturaleza pública con efectos para con las partes que lo suscribieron y que, al no ser desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, el Tribunal lo aprecia y valora.- Así se declara.-
d.- Igualmente, produce el actor, Acta de Nacimiento N° 252 emanada de la Prefectura del antiguo Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, que este Tribunal lo aprecia y valora en cuanto a su naturaleza de público, no tachado de falso por la parte demandada, en observación de que el mismo, no es determinativo en influencia para el fondo de la controversia y por lo tanto es irrelevante.- Así se decide.-
e.- Promovió Recibo de Condominio N° 0304, otorgado por la Administración de la Junta de Condominio del referido inmueble, donde consta el pago de Bs. 115.000,oo por concepto de cuotas de condominio de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003 y Enero y Febrero de 2.004, el cual al no ser impugnado ni muchos menos desvirtuado por el contrario, debe ser valorado por este Juzgador, en razón de que su contenido evidencia que el ciudadano HEBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, se encuentra al día en el pago de las cuotas de condominio, motivo por el cual se valora y aprecia a favor de su promovente.- Así se determina.-
f.- Promovió igualmente, Inspección Judicial a los efectos de comprobar el estado de deterioro en el que se encuentra el apartamento 4-D, Edificio 15, Núcleo 2 del Parque Residencial Las Acacias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sabido que, la aludida Inspección Judicial, se llevó a efecto el 22 de Abril de 2.004, y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hechos de los cuales pudo constatar el Tribunal, esto es, que dicho inmueble se encuentra ocupado y en posesión para el momento de la inspección de la ciudadana LORENA SÁNCHEZ DE LABARCA, titulada V-10.430.281, quien manifestó habitar el inmueble con su esposo EMÉRICO LABARCA y sus tres menores hijos, así mismo, dejó constancia este Juzgador que en todo el inmueble, sus techos se observan mohosos y cuarteados, además con signos de humedad y filtración, percibiéndose olor a humedad, con pinturas y frisos en parte desprendidos; en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la Inspección Judicial: “Es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, por ende su eficacia probatoria es plena, sobre todo en estos tipos de juicios en que se ventilan derechos sobre cosas, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y valora a favor de su promovente.- Así se declara.-
g.- Promovió e hizo evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: WOLFANG GUERERE y JOWER CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.883.980 y V-12.694.054, en el orden indicado, en propósito según el promovente de que los mismos, ratifiquen en su contenido y firma el documento que, (presupuesto) fue consignado por la actora con el libelo de la demanda, las cuales ya han sido analizadas por este Tribunal. De igual manera, promovió a las testigos: ESPERANZA LEVINIA VALECILLOS NAVA y MARGARET ELISA PÉREZ IGLESIAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.170.224 y V-9.711.863, respectivamente.-
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique. Sentado lo anterior procede este operador de justicia al examen de los testigos promovidos de la forma siguiente:

g.1.- JOWER CHÁVEZ: Depone este ciudadano de (27) años de edad, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.004, T.S.U. en Electricidad, observando en principio este Tribunal, que dicho testigo “Ratificó en su contenido y firma” el presupuesto de la empresa INTECOM, C.A. de fecha 09-10-2003, del cual se hizo referencia y que fuese consignado por el actor como fundamento de su acción y, no obstante ello y conforme al principio de exhaustividad, infiere este Jurisdicente de la declaración del testigo lo siguiente: Expresó que estuvo en el referido apartamento, pero no recuerda la cantidad exacta de cuantos puntos de toma corriente, breakers, puntos de iluminación e interruptores de corriente que posee el inmueble en cuestión, todas estas manifestaciones devienen de las preguntas y repreguntas del interrogatorio. Observa este operador de Justicia que tal deposición no fue fundamentada y la misma no contribuye a la demostración de lo existencial o no de los daños existentes en el sistema eléctrico del referido apartamento, razón por la cual, desde ya, se desecha en su valor probatorio.- Así se declara.-
g.2.- WOLFANG GUERERE: Depone este testigo de (42) años de edad, con domicilio en el Barrio 12 de Marzo, Sector El Marite de esta ciudad de Maracaibo, en fecha 30 de Marzo de 2.004, de profesión comerciante, observa este operador de justicia, que dicho testigo “Ratificó en su contenido y firma” los presupuestos de la empresa Impermeabilizadora Santa Bárbara de fechas 09 y 10 de Octubre de 2.003, consignado por el actor como fundamento de su acción, expresó el testigo en el momento de las preguntas: Que los daños causados al apartamento consiste en el deterioro en la placa y en el friso de las paredes, producto de las aguas de las lluvias, que los daños en las placas causan daños eléctricos en la platabanda y ponen en peligro las estructura del apartamento, al momento de ser repreguntado manifestó el declarante que subió a la azotea del apartamento 4-D, edificio 15, Núcleo 2 del Parque Residencial Las Acacias, lo cual hace inferir a este Juzgador que por esa razón conoce los daños que aquejan al inmueble, así mismo, afirmó, que él no es electricista, pero por la experiencia de 20 años que tiene en el ramo, le permite conocer cuando hay filtraciones de agua por la placa y también que el agua en las paredes daña el sistema eléctrico; motivo por el cual, los dichos del testigo merecen fé a este Tribunal, ya que si bien no es perito o experto en el ramo de la electricidad por la experiencia de tantos años trabajando en ese oficio, conoce las causas de unas filtraciones y los daños secundarios que esto acarrea, por lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a favor de su promovente.- Así se decide.-
g.3.- ESPERANZA LEVINIA VALECILLOS NAVA: Depone esta testigo de (46) años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Circunvalación N° 2, Av. Principal N° 101A-23 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expresó dicha testigo en el interrogatorio que, conoce al ciudadano HEBERTO SÁNCHEZ y a su hija LORENA SÁNCHEZ, que sabe que la hija vive en el inmueble objeto de litigio, porque ella fue su vecina por 8 años, así mismo, alegó que ha podido apreciar los deterioros en las paredes, techos y sistema eléctrico del apartamento, porque como es comerciante iba al apartamento a cobrarle a la señora, afirmando que el apartamento carece de luz y que conoce que tal situación fue planteada a la Junta de Condominio; siendo repreguntada por el Apoderado Judicial de la demandada, ¿Diga la testigo, si Usted cuando visita a la ciudadana Lorena Sánchez ... OMISSIS ... si visita todo el apartamento?, contentó: Si lo hago, ... ella me hace el comentario de los que está pasando en el apartamento. En análisis de la anterior respuesta, concluye este Jurisdicente que dicha testigo tiene un conocimiento “referencial” en relación a las reales y verdaderas condiciones en las que se encuentra el apartamento, razón por la cual y conforme a Ley, se desestima en su apreciación y valoración dicha testimonial.- Así se declara.-
g.4.- MARGARETH ELISA PÉREZ IGLESIA: En fecha 02 de Abril de 2.004, rinde su declaración esta testigo de (54) años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Acacias, Núcleo 1, Edificio 6, Apartamento 3-A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, expone que, conoce a la hija del señor HEBERTO SÁNCHEZ, LORENA SÁNCHEZ, que sabe que la hija vive en el referido apartamento, porque ella va a inyectar al niño, además, afirmó que sabe que el aludido inmueble presenta daños en las paredes, techos y sistema eléctrico, y tal como ella lo manifestó en la respuesta a la pregunta N° 3, “... OMISSIS ... hasta un corto circuito hubo...”, al ser repreguntada la testigo, contestó: Que ella supone que esos daños se deban a las filtraciones de agua, pero en la repregunta N° 2, contestó: “que no estuvo presente el día en que ocurrió el corto circuito”; entonces infiere este Jurisdicente que si no presenció tal hecho, obtuvo la información de otra persona, y por ende en atención a la anterior respuesta, infiere este Juzgador que la referida testigo tiene un conocimiento “referencial”, llamado en la Doctrina Testigo de Segundo Grado, por cuanto atestigua sobre algunos hechos sin haberlos presenciado, y por lo tanto su valor probatorio no es pleno, razón suficiente, para desestimarla y no valorar tal testimonial.- Así se decide.-
h.- Promovió la PRUEBA DE INFORME a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre la existencia del documento de propiedad protocolizado el 11 de Marzo de 1.980 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia va este Tribunal quien es el propietario del inmueble, objeto del litigio, la cual fue admitida, librándose oficio N° 0118-04/E- 1759 en fecha 09 de Marzo de 2.004, prueba esta, que no fue evacuada en juicio y no consta en actas, además de resultar irrelevante e inoficiosa, ya que en la presente causa no se discute propiedad ni se trata de un juicio de reivindicación, por lo tanto, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma.- Así se declara.-



2- Pruebas de la Parte Demandada:


La parte accionada por intermedio de su apoderado judicial EDGAR PAZ CHÁVEZ, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas a favor de su representada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 15, NÚCLEO 2, PARQUE RESIDENCIAL LAS ACACIAS, y en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, este Tribunal la aprecia y valora, conforme a lo que se diga, escriba o alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual, a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto.-
b.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JESÚS ROLANDO GUTIÉRREZ, MOSHE HERNÁNDEZ MORENO, TULIO CHACÍN SÁNCHEZ, ELBA PALMAR MORÁN, NERY MAR PARRA BUSTAMANTE, FRANCISCA GRACIEL, LUIS TABORDA LISBOA y JORGE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo declararon los siguientes:
1.- MOSHE DAYAN HERNÁNDEZ MORENO: Testifica este testigo de (19) años de edad, soltero, Estudiante y residenciado en el Barrio 1° de Agosto, Circunvalación 2, Casa N° 95-06, Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de 2.004; manifiesta el deponente en las preguntas formuladas que no ha entrado al apartamento (objeto del litigio), pero que conoce los daños que la Sra. Lorena Sánchez ha registrado, a este Jurisdicente le surge una duda con respecto a que si no ha entrado en el apartamento ¿Cómo puede conocer lo daños que sufre el inmueble?, es fácil concluir, que se enteró por terceras personas, de lo cual infiere este Tribunal que el testigo es “REFERENCIAL”, por cuanto afirma hechos que no ha presenciado, y así lo desestima y no lo valora.- Así se declara.-
2.- FRANCISCA DEL CARMEN GRACIEL SÁNCHEZ: Depone esta ciudadana de (51) años de edad, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.004, Educadora, residenciada en el Apartamento 2-A, Edificio 15, Residencias las Acacias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expresa la testigo que los dueños del apartamento (4A) han estado morosos en el pago de las cuotas de condominio, pero que ahora están al día, y que nunca han impermeabilizado el apartamento, así mismo manifestó que “no puede decir si cuando llueve se filtra porque no vive en la planta alta”, con respecto a esta testigo, el Tribunal considera que por cuanto la misma no dá razones fundadas de sus dichos, y en vista de que la presente causa no versa sobre el pago de cuotas de condominio, su exposición es irrelevante, por lo cual este Sentenciador, desecha desde ya la misma, y por ende ni la valora ni la aprecia.- Así se decide.-
3.- LUIS ENRIQUE TABORDA LISBOA: En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.004, declara este ciudadano de (48) años de edad, Supervisor de Obras y Corredor de Seguros, residenciado en el Apartamento 4-C, Edificio 15, Residencias las Acacias, Núcleo 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, afirma el deponente que igualmente conoce a los habitantes del apartamento 4-D, que son la Sra. Lorena Sánchez, sus hijos y su esposo, que sabe nunca han impermeabilizado, que dicho apartamento tiene problemas eléctricos y ha tenidos dos conatos de incendio; observa el Tribunal, que por cuanto el testigo manifestó además en la Repregunta N° 1: ¿...Qué tipo de relación tiene con la señora LORENA SÁNCHEZ? “Ella se la mantenía en mi casa y era muy amiga de mi esposa y mío ... ”, en la segunda repregunta manifestó: “Nosotros en ningún momento nos hemos disgustado con ella, ... OMISSIS... ella nos quitó el habla a nosotros”, de esta manera, este Sentenciador concluye que por cuanto el testigo ha afirmado que era amigo de la ciudadana LORENA SÁNCHEZ (quien es hija del actor), por lo tanto, se encuentra incurso dentro de las causales previstas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, e inmerso dentro de las inhabilidades relativas para ser testigo, motivo suficiente para este Sentenciador no apreciarlo ni mucho menos valorarlo, así se declara.-
4.- TULIO ENRIQUE CHACÍN SÁNCHEZ: Comparece este testigo de (29) años de edad, en fecha, T.S.U. en Informática, residenciado en el Edificio 15, Apartamento 1D, Parque Residencial Las Acacias, de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, observa el Tribunal, que de lo dicho por el testigo se evidencia una inconciliable contradicción, ya que él manifiesta que “los problemas que ellos refieren que presenta el apartamento... Omissis... realmente no me constan. Sí, el descuido del mismo”, luego manifiesta en las repreguntas que: “si he entrado, tengo bastantes años que no entro”, y en otra alega “porque las veces que he visto el apartamento, tanto por dentro como por fuera, para mi juicio lo han tenido descuidado... Omissis... ya que he visto el estado de los pisos y de las paredes... ”, lo antes referido demuestra a este Juzgador que este testigo no habla con la verdad, porque es cierto que no le pueden constar los daños si no ha entrado al inmueble, pero al mismo tiempo, tampoco puede afirmar que no los tiene por cuanto precisamente no ha entrado en él, razón por la cual, este Justiciable desestima al testigo en su apreciación y valoración.- Así se decide.-
5.- NERYMAR PARRA BUSTAMANTE: El día 23 de Abril de 2.004, depone esta ciudadana de (24) años de edad, Estudiante, Residenciada en Ciudad de la Faría, Edificio Boconó, Apartamento 4-4, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al analizar su declaración, concluye este Operador de Justicia, que tales afirmaciones son irrelevantes para esta causa, por cuanto no alega hechos que conlleven a determinar la verdad, además que la testigo manifestó que no ha visitado el apartamento 4-D, razón por la cual, no puede tener conocimiento de los daños que aquejan al referido inmueble, motivo suficiente para desechar su declaración, en consecuencia, no valora ni aprecia a dicha testigo.- Así se establece.-
6.- JESÚS ROLANDO GUTIÉRREZ: Este testigo de (51) años de edad, declaró en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.004, Comerciante, residenciado en el Edificio 15, Apartamento 1-B, Parque Residencial Las Acacias, de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, observa el Tribunal, que el deponente tiene un marcado interés en las resultas del juicio, ya que el mismo ha manifestado que es el “Presidente del Condominio”, lo cual por disposición legal, Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se hace inhábil, este operador de justicia en fundamento a los Artículos 507, 508 y 510 del citado código Adjetivo, no aprecia y mucho menos valora y por lo tanto, desestima la declaración de este testigo.- Así se declara.-
7.- ELBA EMILIA DEL ROSARIO PALMAR MORÁN: En fecha 26 de Marzo del presente año 2.004, también declaró esta ciudadana, de (21) años de edad, residenciada en el Edificio 15, Apartamento 2-D, Parque Residencial Las Acacias, de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto la testigo en su declaración no da razones fundadas, si no que se limita a contestar si o no, sin dar explicación alguna de sus afirmaciones, este Juzgador no la aprecia ni la valora, por cuanto no dice la verdad.- Así se establece.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

Como quiera que existe controversia entre las partes, en cuanto a que el actor alega que su apartamento ha sufrido algunos daños como consecuencia de la conducta omisiva de la Junta de Condominio de no impermeabilizar el techo común del Edificio 15, Núcleo 2, Parque Residencial Las Acacias, y a su vez la accionada alega que esos gastos le corresponden a cada propietario y luego el condominio le reembolsa el 50 % de tales gastos:
Ahora bien, al negar la parte demandada la existencia de tales daños por consecuencia de las filtraciones cuando llueve sino por la negligencia de los habitantes del inmueble, corresponde a ella traer al proceso la prueba de los “hechos nuevos” que alegó al excepcionarse, en especial, que los referidos daños no se deben a la lluvia y que desconocía tales daños.
Mutatis-Mutandi y, tomando en consideración a la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, y visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, de la manera siguiente:
PRIMERO: Que el actor, demostró suficientemente la existencia de los daños que aquejan al inmueble, objeto del litigio, con la inspección judicial hecha por este Juzgado, y que la causa de tales daños es el agua de las lluvias, además, quedó demostrado que la Junta del Condominio conocía tales daños, según las Asambleas de Condominio convocadas al efecto y que a ésta le correspondía su reparación, tal y como consta del documento de condominio, y no las efectuó.-
SEGUNDO: Que la demandada, pretendió demostrar los hechos alegados en la contestación a la demanda, que no han sido controvertidos in causa, y no demostró realmente los hechos controvertidos, como los es que tales daños eran por la conducta omisiva del propietario del bien, por su negligencia y descuido en su mantenimiento.-
De lo expuesto, este Tribunal, infiere que la acción del Cobro de Daños Materiales incoada por HEBERTO SÁNCHEZ, debe prosperar en derecho, porque a él le asiste la cualidad y el interés jurídico para sostener las razones del presente juicio, y por cuanto, el inmueble de su propiedad presenta daños de tal magnitud y gravedad que representa un daño en su patrimonio y a la vez pone en peligro la vida de quienes lo habitan y hasta de los vecinos del Edificio, y así se declara.-
DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES ha incoado el accionante de autos HEBERTO E. SÁNCHEZ DÍAZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 15, NÚCLEO 2 DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ACACIAS, y en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.464.980,oo), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas que relacionan las reparaciones de los daños causados.
Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.464.980,oo)); conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra carta magna hasta la fecha en que esta sentencia queda definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da acá por reproducida.-
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a la accionada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) día de Junio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 pm.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

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