Expediente N° 0153
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: LISBETH DEL CARMEN CARDOZO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 13.879.506, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS ZULIA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el N° 18, tomo 53-A y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARDOZO VILLAMIZAR, identificada ut supra, quien obró asistida por la profesional del Derecho NANCY VILLAMIZAR POLANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.891.055, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 33.744, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia contra la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS ZULIA C.A., anteriormente identificada, la cual fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la reclamación formulada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARDOZO VILLAMIZAR, asistida por la profesional del Derecho NANCY VILLAMIZAR, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que con fecha 02 de diciembre de 2000 ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS ZULIA C.A. hasta el día 24 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedida.
2) Que se desempeñó como Secretaria con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los días sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
3) Que devengaba la cantidad de ciento setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 172.500,00) mensuales.
4) Que trabajó en forma regular y permanente 172 horas extraordinarias diurnas, en los 43 sábados, comprendidos desde el 02 de diciembre de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2001.
5) Que reclama la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 185.436,60), por concepto de horas extraordinarias diurnas.
6) Que la empresa el día 24 de septiembre de 2001, le manifestó que estaba despedida y desde esa fecha no le ha cancelado las prestaciones, utilidades y demás conceptos laborales.
7) Que en fecha 11 de diciembre de 2001, reclamó las prestaciones y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.
9) Que por antigüedad le corresponde la cantidad de trescientos tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 303.979,05).
10) Que por vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de setenta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 71.618,17).
11) Que por bono vacacional le corresponde la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 33.421,81).
12) Que por indemnización, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de sesenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 67.550,90).
13) Que por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde la cantidad de ciento un mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 101.326,50).
14) Que por utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 63.660,60).
15) Que por horas extraordinarias diurnas le corresponde la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 185.436,64).
16) Que demanda los intereses generados por prestaciones sociales.
17) Que por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que acude a demandar por concepto de prestaciones sociales a la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS ZULIA C.A. por la cantidad de ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 826.993,67) y la respectiva indexación o corrección monetaria por inflación de lo demandado.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2004, comparece el profesional del Derecho ELIAS GARCIA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.516, en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS ZULIA C.A. y consignó escrito de contestación, alegando lo siguiente:
a) Impugnó y desconoció todas y cada una de las copias fotostáticas fotocopias consignadas en actas.
b) Negó, rechazó y contradijo los términos planteados, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda.
c) Negó rechazó y contradijo que entre la accionante y la demandada haya existido algún tipo de relación laboral.
d) Negó, rechazó y contradijo que el día 20/12/2000 la accionante haya comenzado a prestar sus servicios personales para la empresa demandada hasta el día 24/09/2001 por haber sido despedida injustificadamente.
e) Negó, rechazó y contradijo que la accionante se haya desempeñado con el cargo de Secretaria, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; y los días sábados de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
f) Negó, rechazó y contradijo que la empresa esté inscrita en la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/09/1999, bajo el N° 18, tomo 53-A.
g) Negó, rechazó y contradijo que la demandante devengara un salario de ciento setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 172.500,00) mensuales.
h) Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya laborado en forma regular y permanente horas extraordinarias diurnas por haber trabajado los sábados de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
i) Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya trabajado 43 sábados, desde el 02/12/2000 hasta el 24/09/2001.
j) Negó, rechazó y contradijo que la accionante el día 11/12/2001 haya reclamado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
k) Negó, rechazó y contradijo que la accionante sea acreedora de las siguientes cantidades: a) la cantidad de trescientos tres mil novecientos setenta y nueve bolívares (Bs.303.979,00) por concepto de antigüedad; b) la cantidad de setenta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.71.618,17) por concepto de vacaciones fraccionadas; c) la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 33.421,81) por concepto de bono vacacional; d) la cantidad de sesenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.67.550,00) por concepto de indemnización; e) la cantidad de ciento un mil trescientos veintiséis bolívares (Bs.101.326,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; f) la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 63.660,00) por concepto de utilidades fraccionadas; g) la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 185.436,64) por concepto de horas extraordinarias.
l) Negó, rechazó y contradigo que la empresa le adeude a la accionante la cantidad de ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 826.993,00) por concepto de la sumatoria de todos los conceptos antes señalados.
m) Negó, rechazó y contradijo que la accionante sea acreedora de alguna cantidad de dinero por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Observa este Sentenciador, que luego de contestada la demanda se abre ope legis, el período probatorio previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual fue sustanciado con las pruebas que las partes consideraron pertinentes en defensa de sus alegatos. Se abre igualmente ope legis, el lapso previsto en el artículo 71 ejusdem, para el acto de informes, el cual fue rendido debidamente por las partes.
Trabada de esta manera la litis y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Como se ha dejado asentado anteriormente, en la oportunidad procesal válida para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el profesional del Derecho ELÍAS GARCÍA LUGO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 73.516, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOZ ZULIA C. A., en forma determinativa, clara y precisa, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, fundamentándola entre otros argumentos, que entre su representada y la ciudadana LISBETH CARDOZO VILLAMIZAR no existió ninguna relación laboral.
En ese sentido, habiendo sido negada por el defensor ad-litem, la relación laboral entre las partes en litigio, se debe analizar el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentra establecido en la parte in fine, del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayados de la jurisdicción).
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Los profesionales del Derecho CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR y CARMEN CARDENAS CORONELL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 62.603 y 69.718, respectivamente, promovieron lo siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
CAPÍTULO SEGUNDO
Reprodujeron en copia fotostática simple el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS ZULIA C.A que anexaron marcado con la letra “A”. Prueba ésta que se le otorga pleno valor probatorio y por ende, se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser una copia fotostática que emana de un documento público. Así se establece.
CAPÍTULO TERCERO
Promovieron la exhibición del acta constitutiva de la empresa CENTRO CAUCHOS ZULIA C.A. Prueba ésta que no puede ser valorada en su dimensión por cuanto no fue evacuada en el proceso. Así se establece.
CAPÍTULO CUARTO
Promovieron en original el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2001 con el cual se pretende probar la existencia de la relación laboral. Al entrar a decidir el referido medio probatorio, aprecia este Jurisdicente lo siguiente:
El artículo 1357 del Código Civil prevé:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultado para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Igualmente, en el sentido precedentemente expuesto, el artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia”.
A fin de poder establecer si el instrumento bajo análisis se encuentra inmerso dentro de alguno de los supuestos que establece el artículo 1357 del Código Civil antes trascrito, luego de una minuciosa revisión de dicha instrumental, aprehende el convencimiento, que al no encontrarse suscrito por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el citado artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal instrumento no se ajusta a ninguno de los supuestos que establece el tantas veces comentado artículo 1357 del Código Civil, por tanto no le puede ser opuesto a la accionada con la fuerza de un instrumento público, sino que al encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, no es mas que un simple instrumento privado. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose declarado la prueba instrumental reseñada anteriormente como un instrumento privado, aprecia este Sentenciador que al no ser desconocida por el defensor ad-litem de la demandada como emanado de su representada, lógico es declarar que el instrumento privado (Acta de Conciliación) acompañada al escrito de pruebas tiene todo el valor probatorio y la eficacia jurídica que de ella dimana, lo cual conlleva al ánimo de este juzgador la plena prueba de la existencia de la relación laboral que existió entre las partes en conflicto. Así se establece.
CAPÍTULO QUINTO
Solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Prueba ésta que no se valora por no haber sido evacuada a lo largo del proceso. Así se establece.
CAPÍTULO SEXTO
Promovió la original de la hoja de Servicio de Consultas Laborales emitida por la Inspectoría del Trabajo. A fin de poder establecer si el instrumento bajo análisis se encuentra inmerso dentro de alguno de los supuestos que establece el artículo 1357 del Código Civil antes trascrito, luego de una minuciosa revisión de dicha instrumental, aprehende el convencimiento, que al no encontrarse suscrito por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el citado artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal instrumento no se ajusta a ninguno de los supuestos que establece el tantas veces comentado artículo 1357 del Código Civil, por tanto no le puede ser opuesto a la accionada con la fuerza de un instrumento público, así como tampoco, por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, como un instrumento privado. En razón de ello estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ó en su defecto mediante la prueba de informes, tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, tal instrumento debe ser desechado del proceso. Así se establece.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Promovió los recibos originales de pago del taxista ciudadano HENDRICK ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO. Con relación a este medio de prueba, el Tribunal, a pesar de no estar suscritos por la parte a quién se les opone, las valora como un indicio de prueba por cuanto su emisor las ratificó en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPÍTULO OCTAVO
Analiza este Sentenciador las testimoniales de los ciudadanos JOAN ENRIQUE GOMEZ PARRA, JHAN CARLOS RIVERO RIVERO y HENDRICK ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO que fueran promovidas por el accionante en el particular octavo de su escrito de pruebas, y aprecia, que éstos no se contradicen entre sí, y vienen a desvirtuar las afirmaciones de la parte demandada ya afirmaron que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH CARDOZO VILLAMIZAR; que trabajó para la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS ZULIA C.A; que la relación laboral que unió a las partes comenzó el día 02 de diciembre de 2.000 y culminó el día 24 de septiembre de 2.001 en virtud de haber sido despedida; que devengaba un salario de ciento setenta y dos mil bolívares (Bs. 172.000,oo); que el horario de trabajo era de ocho (8:00) de la mañana a doce (12:00) meridiano y dos (2:00) a seis (6:00) de la tarde, de lunes a viernes y; los días sábados en horario corrido de ocho (8:00) de la mañana a cuatro (4:00) de la tarde y por último que la patronal tenía su sede en la calle 78 (antes Dr. Portillo) con avenida 20, sector Paraíso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En conclusión, las testimoniales evacuadas en el proceso llevan al ánimo de este Juzgador, que tales testigos son deponentes sinceros y veraces de los hechos que se ventilan en este juicio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecian en todo su valor probatorio. Así se establece.
CAPÍTULO NOVENO
Promovieron inspección judicial en la calle 78 (antes Dr. Portillo) con avenida 20, sector Paraíso, frente al Restaurante Los Parrones, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Con este medio de prueba, el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, pues ella adminiculada por las testimoniales evacuadas en el proceso, se demuestra con meridiana claridad que en el lugar donde se constituyó este Juzgado, funcionó la sociedad mercantil CENTRO CAUCHO ZULIA C.A., según se desprende de la confesión espontánea realizada por la ciudadana LISSETTE MARÍA OJEDA MARÍN, portadora de la cédula de identidad No. V-10.919.802, quién era la encargada del fondo de comercio CAUCHOS y LUBRICANTES DE VENEZUELA C.A” y que en la actualidad ésta última tiene su asiente comercial en la dirección antes indicada. Así se establece.
CAPÍTULO DÉCIMA
Promovieron la prueba de posiciones juradas. Con respecto a este medio de prueba, el tribunal debe acotar que la misma fue declarada ilegal con fundamento a lo previsto en el artículo 69 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Promovieron en su escrito de pruebas, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue evacuada al folio ochenta y uno (81). Luego de un minucioso análisis de la misma, aprecia este Juzgador, que versa sobre hechos no controvertidos en el proceso, por tanto, tal probanza es desestimada por este Tribunal por considerar que nada aporta al proceso. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM
El profesional del Derecho ELIAS GARCIA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.516, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
En consecuencia, habiéndose probado en forma fehaciente la existencia de la relación laboral que unió a las partes en el presente juicio y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, es obvio que la pretensión formulada en contra de la parte demandada, la sociedad mercantil CENTRO CAUCHO ZULIA C.A., la acción y pretensión incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARDOZO VILLAMIZAR debe prosperar en puridad de derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARDOZO VILLAMIZAR y la sociedad mercantil CENTRO CAUCHO ZULIA C.A., acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: la demanda incoada la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CARDOZO VILLAMIZAR contra la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS ZULIA C.A.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la cantidad de ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 826.993,67) por los conceptos que a continuación se especifican:
a) la cantidad de trescientos tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 303.979,05) por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo;
b) la cantidad de setenta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 71.618,17), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;
c) la cantidad de de treinta y tres mil cuatrocientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 33.421,81), de conformidad con lo establecidos en los artículos 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo;
d) por concepto de indemnización, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de sesenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 67.550,90).
e) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, le corresponde la cantidad de ciento un mil trescientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.101.326,50).
f) por concepto de utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 63.660,60), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo.
g) por concepto de horas extraordinarias diurnas le corresponde la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 185.436,64).
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.826.993,67), y que deben ser calculados desde el día 24 de septiembre de 2001, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 826.993,67). El período a calcular será el comprendido entre el 03 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO CAUCHO ZULIA C.A., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se hace constar que el profesional del Derecho ELIAS GARCIA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.516, actuó en el proceso con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada; y, la parte actora estuvo representada en el proceso por las profesionales del Derecho CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR y CARMEN CARDENAS CORONELL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 62.603 y 69.718, respectivamente.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez,
Abog. William Coronado González
El Secretario,
Abog. Armando Sánchez Rincón
En la misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 22-2004.
El Secretario,
Abog. Armando Sánchez Rincón
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