Expediente Nº 0147
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: EDILMA DEL MILAGRO ROSADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.866.530 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: HUGO LINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.657.913, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre en fecha 17 de octubre de 2002, la ciudadana EDILMA DEL MILAGRO ROSADO SÁNCHEZ, identificada ut supra, asistida por la profesional del Derecho PATRICIA UROSA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 79.859, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS, arriba identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Que desde el 10 de mayo de 1993, comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS, en dos (02) establecimientos comerciales de su propiedad, conocidos comúnmente como PERFUMERIA LA MILAGROSA N° 1 en el Centro Comercial Las Pulgas Bloque 03, Pasillo 07, casilla 8, 9, 12, 13, 14 y PERFUMERIA LA MILAGROSA N° 2, ubicada en el Barrio Los Claveles, Calle 96 G, Número 4660; desempeñando el cargo el cargo de Administradora, Atención al Cliente de la citada perfumería; devengando como contraprestación un salario diario de Bolívares 2.500, durante el período (01-07-97), un salario diario de Bolívares 3.333,33 durante el período (01-01-99 hasta el 31-12-99), un salario diario de Bolívares 4.000,oo durante el período (01-01-00 hasta 31-12-00), un salario diario de Bolívares 5.280, durante el período (01-01-01 hasta el 31-12-01), y un último salario diario de Bolívares 7.142,85 hasta la fecha de egreso. Cumpliendo rigurosamente el siguiente horario de trabajo: desde las 8:30 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, de lunes a sábados.
Que el día diez (10) de agosto del dos mil uno (2001) durante las horas de la mañana, el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS, le comunicó en forma verbal, sin darle ninguna justificación legal, ni carta de despido, que no podía trabajar más con él, que estaba despedida.
Luego de eso tuvo que aceptar aquel Despido Injustificado del cual fue objeto, así se presentó en varias oportunidades para recibir la cancelación de las Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio prestado durante ocho (08) años y tres (03) meses, pero nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta, ante esa situación se presentó por ante el Ministerio del Trabajo, en donde introdujo su reclamación por Prestaciones Sociales el día 13-02-2001...
Que una vez agotada la vía conciliatoria, y no viendo satisfechos sus derechos laborales, es por lo que ocurre para demandar a HUGO LINO CONTRERAS, para que convenga en cancelarle las cantidades que le adeuda por Prestaciones Sociales, o que en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal.
Que las cantidades y conceptos laborales adeudados son los que se indican a continuación:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo:
- Correspondiente al período (01-07-1997 hasta 31-12-1998) 45 días de salario que a razón de Bs. 2.500,oo diarios equivale a Bs. 112.500,oo.
- Correspondiente al período (01-01-1999 hasta 31-12-1999) 62 días de salario que a razón de Bs. 3.333,33 diarios, equivale a Bs. 206.666,46.
- Correspondiente al período (01-01-2000 hasta 31-12-2000) 64 días de salario que a razón de Bs. 4.000,oo diarios, equivale a Bs. 256.000,oo.
- Correspondiente al período 01-01-2001 hasta 31-12-2001 66 días de salario que a razón de Bs. 5.280 diarios, equivale a Bs. 348.480,oo.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos previstos en los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período (11-05-1993 hasta 10-05-2001) 136 días de salario que a razón del correspondiente salario diario:
- Correspondiente al período 10-05-1993 hasta 10-05-1994, 15 días de vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 500,oo, equivale a Bs. 11.000,oo.
- Correspondiente al período 11-05-1994 hasta 10-05-1995, 15 días de vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 500,oo, equivale a Bs. 11.000,oo.
- Correspondiente al período 11-05-1995 hasta 10-05-1996, 15 días de vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 500,oo, equivale a Bs. 11.000,oo.
- Correspondiente al período 11-05-1996 hasta 10-05-1997, 15 días de vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 500,oo, equivale a Bs. 11.000,oo.
- Correspondiente al período 11-05-1997 hasta 10-05-1998, 23 días de vacaciones y 8 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 2.500,oo, equivale a Bs. 77.500,oo.
- Correspondiente al período 11-05-1998 hasta 10-05-1999, 24 días de vacaciones y 9 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 3.333,33, equivale a Bs. 109.999,89.
- Correspondiente al período 11-05-1999 hasta 10-05-1999, 25 días de vacaciones y 10 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 4.000,oo, equivale a Bs. 140.000,oo.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas previstas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período (11-05-2001 hasta 10-08-2001) 7,77 días de salario a razón de Bs. 5.280,oo diarios, equivale a Bs. 41.025,60.
CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas previstas en el artículo 174, primer parágrafo eiusdem, correspondientes al período (01-01-2001 hasta 10-08-2001) 11,25 días de salario a razón de Bs. 5.280,oo diarios, equivale a Bs. 59.400,oo.
QUINTO: Por concepto de Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días de salario, a razón de Bs. 5.280,oo diarios, equivale a Bs. 792.000,oo.
SEXTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario, a razón de Bs. 5.280 diarios, equivale a Bs. 316.800,oo.
Que los conceptos antes señalados ascienden a un total de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.460.361,80), cantidad que le adeuda el demandado en virtud del tiempo que prestó servicios para el mismo, y que pide le sean cancelados o en su defecto sea obligado a ello por este digno Tribunal en aplicación de justicia.
Finalmente pide que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, es decir Indexación Laboral, costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, la abogada en ejercicio MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.205, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO LINO CONTRERAS, lo hizo en los términos siguientes:
1.- Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios personales para el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS, desde el día 10 de mayo de 1993; lo cierto y verdadero es que comenzó a prestar servicios para la Perfumería La Milagrosa a partir del día 1 de octubre de 2000. Niega el cargo ocupado de Administradora, que lo cierto es que ocupaba el cargo de vendedora (atención al cliente). Niega todos y cada uno de los salarios alegados por la accionante, que lo cierto es que desde el 1 de octubre de 2000 hasta el día 10 de agosto de 2001, devengaba un salario de Bs. 120.000,oo. Niega el horario de trabajo alegado, alegando que cumplía un horario de trabajo irregular comprendido desde las 09:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Que lo cierto es que trabajó al servicio de la Perfumería La Milagrosa, como vendedora durante diez (10) meses y diez (10) días; que se retiró voluntariamente abandonando el ejercicio de sus funciones laborales. Que lo cierto es que la ciudadana EDILMA ROSADO después de protagonizar fuertes episodios de violencia con su marido el ciudadano RAFAEL MONTIEL, quien era para esa fecha el encargado del establecimiento, dentro del local ocasionando graves daños materiales los cuales nunca le fueron indemnizados al ciudadano HUGO LINO CONTRERAS, en fecha 10 de agosto de 2001 se retiró y no regresó más a prestar sus servicios laborales. Niega que el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS en su carácter de propietario de la Perfumería La Milagrosa le adeude todos y cada uno de los conceptos que la actora reclama en su escrito libelar. Alega la prescripción de la acción en referencia, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que la actora no ejerció su derecho subjetivo de exigir sus prestaciones laborales dentro del lapso que la Ley Orgánica del Trabajo le da para ello, tampoco hizo uso de la prórroga de los dos meses. Que comenzó a prestar servicios laborales en la Perfumería La Milagrosa en calidad de vendedora a partir del 1 de octubre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2001, evidenciándose que desde la fecha que se retiró voluntariamente de la empresa hasta el 17 de octubre de 2002, fecha en la cual intentó la acción ya han transcurrido 14 meses, y obviamente operado la prescripción.
PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La parte demandada en la oportunidad de la litis contestación denunció a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.
La accionante EDILMA DEL MILAGRO ROSADO SÁNCHEZ, afirmó en su escrito libelar que fue despedida el 10 de agosto de 2001, y al hacerse un simple cómputo desde esta fecha y hasta el 17 de octubre de 2002, día en que fue presentada la demanda por ante el Juez Distribuidor Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial se pudo constatar que transcurrieron catorce (14) meses y siete (07) días, lo cual representa un período de tiempo superior al previsto en el transcrito artículo 61 de la norma sustantiva laboral. De manera tal, que este sentenciador, debe constatar si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
Habiendo la ciudadana EDILMA DEL MILAGRO ROSADO SÁNCHEZ, demandado por ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 2002, esta no accionó del lapso legalmente previsto; ni agotó la citación de la parte demandada después de la fecha del despido alegada por la misma demandante, es decir, el día 22 de noviembre de 2002, la misma se hizo fuera del lapso especial previsto en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral, para lograr interrumpir la prescripción de la acción.
No constando igualmente que la parte demandante haya logrado interrumpir la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas tanto en la disposición legal in comento como en las normas sustantivas civiles; se concluye, que se ha producido la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana EDILMA DEL MILAGRO ROSADO SÁNCHEZ contra el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS.
Se condena en costas a la parte demandante.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la profesional del Derecho PATRICIA UROSA URDANETA, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho MERELIZ CAROLINA SÁNCHEZ AIZPURUA, todas de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCÓN
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 19-2004.
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SANCHEZ RINCÓN
NFG/cvf.
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