EXP-E-6328 SENT-8968
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano FREDDY ANTONIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.780, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.391, contra el ciudadano RÉGULO ANTONIO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.721.409, para resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 17-12-1996, anotado bajo el N°. 26, tomo 139, sobre un inmueble propiedad del actor ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99A, N°. 61-21 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y le cancelara la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de pago de cánones insolutos.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 19 de mayo del año 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RÉGULO ANTONIO GALLARDO, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
Por cuanto la parte demandada fue citada en el presente juicio durante la ejecución de la medida preventiva de fecha 02 de julio de 2003, de conformidad a la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y consta de actas que las resultas de dicho acto, fueron consignadas el día 03 de julio de 2003. Así mismo, en fecha 08 de julio de 2003, la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, a la cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 10 de julio de 2003, la parte demandada debidamente asistido, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio GERARDO PEROZO y WILMER PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.380 y 52.104, respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2003, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2003, se admitieron las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la parte actora debidamente asistido, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio SANTIAGO MATOS.
En la misma fecha que antecede, la parte actora en el presente juicio, presentó escrito con anexos, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este sentenciador que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, presentó las siguientes pruebas:
1- Inserto a los folios 7 al 9, se encuentra copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre FREDDY FUENMAYOR y RÉGULO GALLARDO, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 17-12-1996, bajo el N°. 26, tomo 139°.
Igualmente, se observa de actas que conjuntamente con escrito fechado el 22 de septiembre de 2003, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1- Corre a los folio 24 y 27, original de documento de construcción, suscrito entre FAVIAN ANTONIO MEDINA TORRES y GILBERTO ANTONIO VALERO SÁNCHEZ, reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N°. 509, tomo 02.
2- Inserto al folio 28, se encuentra original de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos GILBERTO ANTONIO VALERO SÁNCHEZ Y FREDDY ANTONIO FUENMAYOR, reconocido por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre, Estado Zulia, en fecha 30-11-1999.
Con respecto a los medios probatorios descritos anteriormente, este sentenciador observa que el primero se trata de una copia certificada de documento auténtico, mientras que el segundo y el tercero se trata de originales de documentos reconocidos, por lo que, aplicando lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”,y de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, se determina que tales instrumentos se consideran fidedignos y en consecuencia, tienen efectividad probatoria suficiente para considerar su veracidad, aunado al hecho como lo determina la jurisprudencia, de que la parte demandada no los atacó en forma alguna durante el transcurso del debate procesal, por lo tanto, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Inserto al folio 29, se encuentra Comunicación original con el membrete de la Asociación de Vecinos del barrio Simón Bolívar (ASO-BOLÍVAR) suscrita por Norys Márquez, en la cual se avala la condición de propietario del inmueble ubicado en el barrio Simón Bolívar calle 99A, N°. 61-25.
4-Inserto al folio 30, se encuentra Comunicación original con el membrete de la Asociación de Vecinos del barrio Simón Bolívar (ASO-BOLÍVAR) con una serie de nombres, números de cédula de identidad y firmas, en la cual se expresa que el vecino Freddy Fuenmayor es propietario del inmueble ubicado en el barrio Simón Bolívar calle 99A, N°. 61-25.
5- Corre al folio 31, factura original de ENELVEN, a nombre de Fuenmayor Freddy.
6- Insertos a los folios 32 al 34, se encuentran Constancias o Referencias Personales de: DIAMAR SANTELIZ, ANTONIO SÁNCHEZ Y BLAS SÁNCHEZ, a favor de FREDDY FUENMAYOR.
Observa este juzgador que aún y cuando la parte demandada no efectuó ningún acto dentro del proceso tendiente a atacar y desvirtuar los instrumentos privados referidos con antelación, los mismos van dirigidos a demostrar la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, hecho éste distinto a los que dieron origen a esta acción, así mismo, se observa que al ser instrumentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 431y 433 del Código de Procedimiento Civil, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y de informes, por lo cual esta juzgadora considera que deben ser desechados de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este juzgador que la parte demandada en la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, ratificó el mérito probatorio de actas, en especial el contrato de arrendamiento fundamento de la acción de su adversario.


PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO
Al analizar este sentenciador las actas procesales, evidencia que en su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opone como defensa perentoria o de fondo “la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio; por carecer ambas partes del carácter material o sustancial ACTUAL de arrendador-arrendatario por la misma razón de estar fundamentada la acción en un contrato caducado o extinguido”.
Ahora bien, también se observa de actas que la parte actora expresa en su escrito libelar que la relación arrendaticia original continuó verbalmente; afirmación ésta que no fue en modo alguno desvirtuada por el demandado. Entonces, si bien es cierto que el instrumento fundante de la acción se extinguió por el vencimiento del término, es necesario aclarar que el documento que dio nacimiento a la relación arrendataria persiste como consecuencia del mismo, esto, es, por lo pactado en las cláusulas establecidas en dicho instrumento y como continuación del mismo, lo cual se evidencia entre otras cosas, con la ocupación del arrendatario en dicho inmueble para el momento de la introducción de esta demanda, por lo que este juzgador considera que efectivamente las partes tanto actora como demandado ostentan la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Observa este juzgador que la parte actora plantea en su escrito libelar que, según documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, de fecha 17-12-1996, anotado bajo el N°. 26, tomo 139, celebró contrato de arrendamiento con el demandado RÉGULO ANTONIO GALLARDO sobre un inmueble de su propiedad, y al respecto alega: “…aun y cuando el contrato en referencia se había extinguido por el vencimiento del término y aun y cuando no celebramos otro contrato la relación jurídica continuaba por cuanto existía el acuerdo verbal entre nosotros. Ahora bien desde el comienzo del año 2001, el ciudadano ARRENDATARIO no ha cancelado su mensualidad, la cual de mutuo acuerdo se estableció en el año 2001 por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) lo cual aceptó pero hasta la presente fecha no ha cumplido con dichos pagos…” omissis….”En la cláusula cuarta, se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivos dará derecho al ARRENDADOR a pedir la rescisión del contrato, la desocupación, devolución y pago de los cánones pendientes del inmueble arrendado…”.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de la demanda sostiene: “…convengo en un hecho que es cierto o incontrovertible sostenido expresamente por la parte actora…que consiste en que el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la acción interpuesta, se extinguió por el vencimiento del término y que así mismo no se celebró otro Contrato …” Y más adelante expresa: “…sin embargo, ocurrió que antes del vencimiento del término del contrato en cuestión, surgieron severas dudas en cuanto a la propiedad legítima del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendamiento y en esa oportunidad me dí por enterado que esta vivienda supuestamente perteneció originariamente en su conjunto a una ciudadana de nombre Elena Pirela, la cual había fallecido…. Y que antes del vencimiento del término originario del contrato, insurge un ciudadano de nombre José Arturo Rangel Pérez, quien para ese entonces aduce ser legítimo propietario de la parte del inmueble que venía ocupando, sugiriéndome la recisión [sic] del contrato y que nada le cancelara al hoy demandante, porque su persona era el verdadero dueño del inmueble y es a la postre con este ciudadano con quien sostuve realmente una relación arrendaticia en forma verbal por haberme presentado un documento de propiedad (mejoras y bienhechurías) del inmueble”.
Pues bien, del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, observa este sentenciador que la parte demandada con sus dichos, primero, aceptó la relación arrendataria existente entre la parte actora y su persona, así mismo, no dirigió su defensa a desvirtuar la pretensión aludida por la demandante, sino que, invirtió de esta forma la carga de la prueba trayendo al proceso hechos nuevos como son los de una supuesta discusión de la propiedad del inmueble arrendado, por lo que este juzgador cree conveniente señalar, atendiendo al principio iura novit curia que es bien sabido de manera doctrinal y jurisprudencial que no se hace necesario demostrar la propiedad del inmueble al momento de celebrar un contrato de arrendamiento, por ser este un acto de mera administración y no de disposición de la cosa, y en todo caso, esto no es materia sobre la cual deba pronunciarse este Tribunal por no ser la debatida en esta. Y por cuanto se evidencia de actas que no logró demostrar en el transcurso del debate procesal sus distintas afirmaciones de hecho, incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo antes determinado tiene su fundamento en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano FREDDY ANTONIO FUENMAYOR contra el ciudadano RÉGULO ANTONIO GALLARDO, ya identificados, sobre un inmueble propiedad de la actora. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado, el cual se encuentra constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99A, N°. 61-21 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Obró como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio SANTIAGO MATOS, y como apoderado judicial de la demandada, el abogado en ejercicio WILMER PALMAR, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.



LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.



EL SECRETARIO TEMPORAL,
REINALDO RONDÓN
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8968.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,