EXP- E-6158 SENT- 8967

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó el abogado JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 42.898, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GONZÁLEZ ESIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.145.434, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 11-12-2001, bajo el N°. 7, tomo 107; en contra de la sociedad mercantil VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMARSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-08-1980, bajo el N°.- 133, tomo 18-A, para que le pagara a su representado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) de la cual es beneficiario según Cheque N°. 09606198 de la Cuenta Corriente N°. 0108-0085-0100008096 del Banco Provincial girado por la Sociedad Mercantil demandada.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Dëcimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 08 de enero de 2002, fecha en la cual se dictó el Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
En fecha 25 de marzo de 2002, el ciudadano RUBEN ROMERO DÍAZ actuando como Director clase “A” de la sociedad mercantil demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENOCH QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.815, presentó escrito de oposición a la demanda de intimación, el cual se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 05 de abril de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y en la misma fecha. El Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 30 de abril de 2002, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se recibió en esa misma fecha, y se le dio entrada y agregó a las actas el día 07 de mayo de 2002.
En fecha 10 de mayo de 2002, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora ROSA GARCÍA diligenció solicitando la reposición de la causa al estado de practicar la intimación del demandado.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace, previa las consideraciones siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

1- Riela a los folios 3 y 4 de este expediente, original de cheque N°. 09606198, de la cuenta corriente N°. 0108-0085-0100008096 contra el Banco Provincial por Bs. 1.500.000,oo, a la orden de Oswaldo González, y donde se observa una rúbrica en el espacio de “Firma Autorizada” y un sello de Varaderos Maracaibo, S.A. (VARMARSA). Además, se observa la nota de débito por cheque devuelto, expedida por el Banco Provincial.
Con respecto a este instrumento, por cuanto es el fundante de la acción e igualmente fue desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, este juzgador lo apreciará y valorará en la parte motiva de este fallo.
2- Inserto a los folios 5 y 6, se observa Poder General original otorgado por OSWALDO GONZÁLEZ ESIS, a los abogados JOSÉ LUGO y ROSA GARCÍA, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 11-12-2001, bajo el N°. 7, tomo 107.
4- Corre a los folios 9 al 11, Protesto levantado por el Notario Público Noveno de Maracaibo, de fecha 13-11-2001. en los folios 12 y 13, se evidencia copia fotostática simple del Protesto antes referido.
Con respecto a los documentos enunciados bajos los números 3 y 4, de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos; además, los mismos no fueron atacados por el adversario en el transcurso del debate procesal, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Inserto a los folios 7 y 8, se observa copia fotostática simple del Documento Poder antes descrito.
Se observa igualmente que esta copia simple no fue atacada, por lo que, con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia de actas que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, no presentó medio probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este juzgador que la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de actas, así como el desconocimiento del instrumento fundante de la acción.


PUNTO PREVIO
DE LA INTIMACIÓN PRESUNTA
Una vez efectuado el exhaustivo recorrido y análisis de las actas que conforman este expediente, este sentenciador observa que, en fecha 30 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSA GARCÍA, presentó diligencia en la cual solicitó la reposición de la presente causa, en virtud de no haberse practicado la intimación del demandado, alegando que el criterio del tribunal Supremo de Justicia es que “no opera la intimación o notificación presunta”.
Pues bien, también evidencia este sentenciador que el decreto de intimación fue librado por este tribunal en fecha 08-01-2002, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de su intimación, para que pagara o ejerciera su derecho de oposición al decreto librado en su contra. Igualmente, al analizar la pieza de medidas que acompaña al expediente, se observa que en fecha 11-03-2002, fue practicada la medida de embargo preventivo en contra de la sociedad mercantil VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMARSA), siendo notificado de la misma el Director Clase A, ciudadano RUBEN ROMERO DÍAZ, a cuyas resultas se les dio entrada y agregó a las actas en fecha 12-03-2002, y en fecha 25-03-2002, el prenombrado RUBEN ROMERO DÍAZ, debidamente asistido, presentó escrito de formal oposición al decreto de intimación dictado en contra de su representada sociedad mercantil VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMARSA).
Pues bien, sobre la intimación presunta se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, por lo que , este juzgador considera pertinente transcribir parte el fallo que ha dejado sentada la doctrina actual con respecto a este punto. Así, en Sentencia N°. RC-0354 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 08-11-2001, mediante Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció:
“….los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…’ resulta aplicable al procedimiento de intimación…omisiss. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al criterio antes expuesto, y en virtud que la parte demandada en la presente causa, estuvo presente y debidamente asistida en la ejecución de la medida cautelar dictada en este proceso, y analizadas como han sido las actas así como los cómputos procesales, percata este juzgador que efectivamente se conjugaron los presupuestos necesarios para producirse entonces la intimación presunta del demandado. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, propuesta por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Esta juzgadora la entrar a analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman este expediente, observa que la parte actora fundamentó su pretensión en el escrito libelar presentado en un cheque con nota de débito por cheque devuelto de fecha 29-10-2001 con Protesto de fecha 13-11-2001, el cual fue consignado conjuntamente con dicho escrito.
Así mismo, se evidencia que en la oportunidad correspondiente para pagar o para formular oposición al pago, la parte demandada presenta escrito de oposición al procedimiento de intimación, convirtiéndose entonces del Cobro de Bolívares por Procedimiento por Intimación a Cobro de Bolívares por Procedimiento Ordinario, correspondiéndole a la parte demandada según lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes de haber efectuado la oposición, observando esta juzgadora que la parte demandada de manera temporánea presentó escrito de contestación a la demanda, donde además de negar, rechazar y contradecir la pretensión aludida por la actora, desconoció en su contenido y firma el documento privado fundamento de la acción en la presente demanda, esto, el cheque ya descrito.
Ahora bien, para resolver tal desconocimiento, este juzgador considera pertinente transcribir lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”.
El reconocimiento al cual hace referencia la norma adjetiva, está fundamentado a su vez en la norma sustantiva del Código Civil, que en su artículo 1.369 deja sentado que los instrumentos privados no valen de nada por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen. Así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil antes referido, se tiene que el cotejo es el medio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, y constituye plena prueba por tratarse de una prueba pericial.
En el caso que nos ocupa, de manera concluyente esta juzgadora al aplicar el procedimiento correspondiente en el presente juicio, observa que la parte demandada de manera oportuna desconoció el instrumento (cheque) en su contenido y firma y la parte actora permaneció inerte ante la defensa opuesta por la demandada, ya que como se observa de actas, debió promover la correspondiente prueba pericial (cotejo) o la prueba testifical ordenada por la norma up supra referida, y no lo hizo, evidenciándose entonces un silencio absoluto que trajo como consecuencia que el instrumento privado fundamento de la acción, quedara desconocido y desechado del presente procedimiento, lo cual necesariamente hace concluir el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentó el ciudadano OSWALDO DE JESÚS GONZÁLEZ ESIS, en contra de la Sociedad Mercantil VARADEROS MARACAIBO, S.A. (VARMARSA).
Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados JOSÉ LUGO GONZÁLEZ Y ROSA GARCÍA DE ROMERO, y como abogado asistente de la parte demandada, el abogado en ejercicio HENOCH QUINTERO MONTIEL, todos anteriormente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2004. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
REINALDO RONDÓN

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó
el fallo que antecede bajo el No. 8967.-
EL SECRETARIO TEMPORAL