EXP- 6556 SENT. 8960


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194° Y 145°

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la ciudadana YANETH ROJAS TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.720.273, asistida en este acto por el Abogado AQUILES LOPEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4937, ambos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMIRO A. CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.062.531, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTMS. (BS.3.800.000,00).

Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 10 de Junio de 2004, se intimó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente al día que conste en actas su intimación.-

Mediante diligencia suscrita por las partes, RAMIRO A. CABRERA, asistido por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio JOSE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado No. 38.196, parte demandada y la ciudadana JANETH ROJAS TALAVERA, asistida en este acto por el Abogado AQUILES LOPEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4937, parte demandante, de fecha 16 de Junio del presente mes, expuso: “Convengo a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CTMS. (Bs.4.180.000,00), comprendiendo dentro de esta suma de dinero la cantidad demandada, honorarios profesionales y costas y costos Procesales, dicha cantidad de dinero será descontado por el Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia, a mi fideicomiso del año 2.004, que me pertenece como obrero de la Universidad del Zulia, haciendo la aclaratoria que si este fideicomiso del 2.004, no se encuentra disponible por cualquier motivo o no cubre para satisfacer la cantidad de dinero convenida, deberá ser descontado de mi bono vacacional del año 2.004 o 2.005, de mi aguinaldo del 2.004 o 2.005 o de mi fideicomiso del 2.005 y en caso de despido ó retiro la mencionada cantidad será descontada de mis prestaciones sociales, en fin la nombrada suma de dinero podrá ser descontada de cualquier concepto que la Universidad del Zulia, me cancele en razón de mi vinculación como obrero a su servicio inclusive retroactivo y otros conceptos, aceptando la forma de pago propuesta por el demandado, la parte demandante.-

El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento a la obligaciones contraídas en este convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION seguido por JANETH ROJAS TALAVERA, en contra del ciudadano RAMIRO CABRERA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena Oficiar al Jefe del Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia, en el sentido de notificarles los términos que rigen el presente convenio, de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.180.000,00). ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO TEMPORAL,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N°.8960. y se oficio bajo el No.228-04.-
EL SECRETARIO TEMPORAL