EXP. 6555 SENT. 8955


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194° Y 145°

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la CARLOS G. VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.617.717, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38297, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.434.160, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CTMS. (BS. 850.000,00).
Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 08 de Junio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo días de despacho siguiente al día que conste en actas su citación

Mediante diligencia suscrita por las partes, ANTONIO JESUS PIRELA ESPINA, asistido por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado No. 22.899, parte demandada y el ciudadano CARLOS VILORIA, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio LUZ MARINA JEREZ , parte demandante, de fecha 10 de Junio del presente mes, expuso: “Convengo a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CTMS. (Bs.1.260.000,00), con los cuales cubro el monto de la obligación, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, mas los costos producidos por este proceso; los cuales pagaré de la forma siguiente; la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) la cual será deducida, del pago de el Bono Vacacional del año 2.004; que me pertenece como empleado de la Universidad del Zulia y la cantidad restante de: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. ( Bs. 960.000,00) será deducida del pago de la Bonificación de Fin de Año (Utilidades 2.004) haciendo la aclaratoria. Que si a ese Bono Vacacional y Utilidades 2.004; no se encuentra disponible por cualquier motivo, o no cubre para descontarme esta cantidad de dinero convenida de esta forma será descontada del el pago de intereses sobre prestaciones Sociales (Fideicomiso ) año 2.005; Bono Vacacional 2.005, o de el pago de la Bonificación de Fin de Año Utilidades 2.005 respectivamente. La Falta de pago de una (01) sola de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a la parte actora a poner en estado de ejecución el presente convenimiento, aceptando esta forma de pago y la cantidad ofrecida la parte demandante.-
El Tribunal, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, acuerda su homologación dándole el carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento a la obligaciones contraídas en este convenimiento. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal de convenimiento, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por CARLOS VILORIA, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS PIRELA ESPINA, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena Oficiar al Jefe del Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia, en el sentido de notificarles los términos que rigen el presente convenio, de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.260.000,00). ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación. LA JUEZ

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO TEMPORAL,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N°.8955. y se oficio bajo el No.219-04.-

EL SECRETARIO TEMPORAL