E-2716 SENT-8940
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con solicitud de Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano: DARIO ENRIQUE BOHORQUEZ FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 1.829.302 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N°. 7.818.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.622 y de igual mismo domicilio, mediante la cual ofreció y puso a la disposición del ciudadano HENDRICK JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.399, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) que es el saldo deudor de la obligación contraída por el oferente, derivada de UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE VEHÍCULO autenticado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo el 07/11/2002 bajo el No. 56 Tomo 137.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2003, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este mismo Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2003, acordándose el Traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado, a objeto de llevar a cabo la oferta real a que se contrae la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2003 el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio del oferido, donde se notificó acerca de la presente oferta, la cual al no ser aceptada, se procedió a informar que la cantidad ofrecida quedaría a disposición de oferido por el lapso de tres días, y en caso de no retirarla, se depositaría en la cuenta corriente del Tribunal.
En fecha 24 de noviembre de 2003 el Tribunal mediante auto ordenó la devolución del cheque consignado para ser depositado en la cuenta del Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2003 el ciudadano oferente mediante diligencia consignó la planilla de depósito de la cantidad ofrecida en la cuenta de este Tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2003 el oferente DARÍO BOHORQUEZ debidamente asistido, confirió poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS.
En la misma fecha antes indicada, el oferente diligenció solicitando la citación del oferido HENDRICK GONZÁLEZ, y, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003 proveyó de conformidad con lo solicitado.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación del ciudadano HENDRICK GONZÁLEZ en fecha 10 de marzo de 2004 se citó al defensor Ad Litem LUIS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.457, quien previamente había aceptado el cargo y prestado y juramento de Ley.
En fecha 15 de marzo de 2004 el defensor Ad Litem del oferido Abogado LUIS PINEDA, presento escrito de contestación a la Oferta Real de Pago, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2004 la Apoderada Judicial del oferente DARÍO BOHORQUEZ, Abogada FRANCIS VILLALOBOS presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, al cual el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 18 de marzo de 2004 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte oferente en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2004 el defensor Ad Litem del oferido presentó escrito de promoción de pruebas, al cual el Tribunal le dio entrada, agregó a las actas y admitió las pruebas allí promovidas, en la misma fecha.
En fecha 05 de abril de 2004 la apoderada judicial del oferente DARÍO BOHORQUEZ, diligenció solicitando la Sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este juzgador que conjuntamente con su escrito de Oferta Real de Pago, la parte actora presentó los siguientes medios de pruebas:
1.- Inserto a los Folios 3 y 4 se encuentra copia fotostática simple de Contrato de opción de compra de vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: YEG.047, Serial de Carrocería: JDAL201S000044610, Serial de motor: 3606808; Marca Daihatsu, Modelo-Cuore, Año 1.994, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, suscrito entre HENDRICK GONZÁLEZ actuando como promitente vendedor y DARÍO BOHORQUEZ actuando como promitente comprador, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 07/11/2002 bajo el No.56, Tomo137.
Este sentenciador al analizar este medio probatorio antes identificado, observa que dicha copia fotostática no fue atacada por el adversario a lo largo del debate procesal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera reiterada ha sostenido nuestro máximo Tribunal el criterio de sustentarlo para la correspondiente valoración en este tipo de prueba, se considera fidedigno, y, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
Del análisis efectuado a las actas que componen este expediente evidencia este sentenciador que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática certificada del Certificado de Registro de Vehículos a nombre de la ciudadana CAROLINA MORALES, de fecha 27/03/1996, el cual riela al folio 37 de este expediente.
Se evidencia de actas que la copia certificada antes enunciada no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, de manera que de conformidad a lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigno y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Inserto a los folios 38 al 41 se encuentran copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Municipios, del documento de opción de compra de vehículo, suscrito entre las partes intervinientes en la causa.
Observa este Juzgador que dicho medio probatorio no fue en forma alguna impugnado por la parte demandada, además, ya fue valorado previamente en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del recorrido efectuado por este juzgador a las actas procesales que conforman este expediente, observa este Juzgador que el Defensor ad-litem de la parte demandada durante el lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de actas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador para decidir en la presente causa y en atención a los principios procesales aplicables para ello, como lo son: los principios de exhaustividad, legalidad, verdad procesal, equidad, igualdad y dispositivo, necesarios al momento de proceder a examinar y analizar las actas procesales en esta causa, observa lo siguiente: Alega el actor en su escrito de Oferta Real de Pago que entre las partes se efectuó un Contrato de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el N°. 56, tomo 137, sobre un vehículo que posee las siguientes características: Placa: YEG.047, Serial de Carrocería: JDAL201S000044610, Serial de motor: 3606808, Marca: Daihatsu, Modelo: Cuore, Año: 1994, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular; con un precio estipulado de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) de los cuales el promitente comprador entregó al promitente vendedor la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.495.000,oo) y el resto, o sea CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) serían cancelados en el plazo de un (1) año a partir de la fecha cierta del documento y a su vez el promitente vendedor de obligaba a transferir el Título de Propiedad cuando lo obtuviera del SETRA y además alega que dicha condición de entrega del Título desapareció con la existencia de dicho certificado, el cual presentó en copia fotostática certificada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a nombre de Carolina Morales, quien según el dicho del oferente en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 35, vendió a su vez a Elton Frost y Jorge Moreno, y éstos venden a Hendrick González, (oferido demandado) quien a su vez vende al oferente demandante Dario Bohórquez.
Observa este Sentenciador que el Defensor Ad Litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda esgrime lo siguiente: “No obstante, haberse realizado de mi parte algunas gestiones, en el sentido de poder contactar a mi defendido…informan que desconocen donde pueda estar habitando actualmente…me he visto impedido de efectuar una mayor defensa de sus derechos e intereses en este proceso y en contra de los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos por el deudor…omisiss…”.
Igualmente, se evidencia de actas que en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la parte demandada se limitó a reproducir el mérito favorable de actas.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal pasa a analizar los requisitos intrínsecos y extrínsecos esenciales para que la Oferta Real efectuada por este mismo Juzgado en fecha 30 de octubre de 2003, pueda considerarse válida o no, y en consecuencia, libere al oferente de la correspondiente obligación, por lo tanto, este Sentenciador antes de resolver al fondo, hace las siguientes consideraciones:
Según comentario de Emilio Calvo Baca, la Oferta Real de Pago y el Depósito es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1.306 al 1.313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. CALVO BACA, Emilio (s/f). Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado. Caracas: Ediciones Libra.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente este Sentenciador cree conveniente aclarar que el proceso judicial de Oferta Real y Depósito, consta de dos etapas: 1) La formada por la Petición de Oferta, cuya condiciones aparecen en el artículo 1.306 del Código Civil, la cual puede ir acompañada del depósito sin que lo ordene el Juez y donde se requiere al acreedor (Demandado en dicho procedimiento) para que lo acepte o se oponga en un plazo de tres (03) días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al articulo 422 del Código de Procedimiento Civil ; y 2) la Contenciosa, que es en el caso donde surge oposición donde el Juez ordenará el depósito si este no se hubiese efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil y ordenara la citación del acreedor demandado u oferido aún cuando este haya estado presente en la Oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Estas etapas están sustentadas doctrinaria y jurisprudencialmente por Nuestro Máximo Tribunal, el cual las ha dejado sentadas en sus decisiones más recientes, como es el caso de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 6 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. (Pierre Tapia Oscar (2003). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. N°. 2, año IV, Febrero 2003. Caracas: Editorial Pierre Tapia, S.R.L.).
Establece el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los requisitos extrínsecos de la Oferta Real:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2°. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3°. La especificación de las cosas que se ofrecen”
Por su parte, señala el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil que, el oferente pondrá a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece, y si se trata de cantidades de dinero, las puede depositar a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador de la interpretación hecha a los artículos antes trascritos y la correspondiente concatenación con el análisis realizado a las actas procesales que conforman este expediente, en el caso de autos efectivamente se trata del procedimiento de una Oferta Real de pago contenciosa, por haber surgido en ella la oposición correspondiente por parte del Oferido contemplada en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, asimismo al analizar específicamente el Acta levantada en el acto de la Oferta Real, efectuada en fecha 30 de octubre de 2003, la cual corre inserta al folio 08 y su vuelto de este expediente, aunado al análisis efectuado a la Solicitud de Oferta Real, se puede determinar claramente que el Oferente cumplió con los requisitos antes señalados y que en la norma sustantiva del artículo 819 del código de procedimiento civil se enuncian, pues evidentemente está plenamente identificado en actas el acreedor, así como La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, que en el caso de marras lo constituye en contrato de opción de compra autenticado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, y la especificación de la cantidad reofrecida, que es la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). El cumplimiento de tales requisitos hace que este Juzgador se pronuncie acerca de la presente Oferta Real de Pago y subsecuente Depósito, considerándola Válida.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO efectuada por el ciudadano: DARÍO ENRIQUE BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 1.829.302, a favor del ciudadano HENDRICK JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.407.399, en fecha 30 de octubre de 2003, por este Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se declara al deudor liberado de la obligación referida en dicha Oferta.
Se condena en costas a la parte Oferida, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obró como apoderado judicial de la parte actora-oferente, la abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS, y como defensor Ad Litem de la parte demandada-oferida, el abogado LUIS PINEDA BRACHO, ya identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, el Primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
REINALDO RONDÓN
Siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8940.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
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