REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de abril de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda Cobro de Bolívares por Intimación, propuesta por la ciudadana Josefina Coromoto Alvarado de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.741.601, asistida por el abogado Rene José Peña Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.486, domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana Yaselaida del Carmen García Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.211.366, de este mismo domicilio, para que convenga en pagar la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,oo).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cf. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto del decreto de intimación en fecha veintidós (22) de abril de 2003, transcurriendo más de un año sin que se hubiera ejecutado algún acto de procedimiento en el expediente; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.