REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de abril de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana SÚCHIL DEL VALLE MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V - 7.973.16, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de SOS ALDEAS INFANTILES VENEZOLANAS, para que convenga en pagar la cantidad de dos millones seiscientos treinta y ocho mil quinientos sesenta y nueve mil bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.638.569,90), por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, practicó la citación personal del ciudadano José Benavides en su condición de Director de la Asociación Civil SOS ALDEAS INFANTILES VENEZOLANAS.
En fecha 05 de noviembre de 2003, el ciudadano José Luis Benavides actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil SOS ALDEAS INFANTILES, asistido por el abogado Alain Connell, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 25444, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 19 de noviembre de 2003, la abogada Iris Aguilar actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Suchil del Valle Martínez Álvarez estampó diligencia solicito que se perfeccionara la citación de la demandada, y para tal efecto solicito que se librara exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el tribunal en la misma fecha ordenó librar el cartel de notificación de la demandada a los fines de perfeccionar su citación.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el ciudadano José Luis Benavides actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil SOS ALDEAS INFANTILES, asistido por el abogado Alain Connell estampó diligencia solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano José Luis Benavides actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil SOS ALDEAS INFANTILES, asistido por el abogado Alain Connell estampó diligencia ratificando el pedimento efectuado en fecha 04 de diciembre de 2003.
En fecha 12 de marzo de 2004, el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia expuso que fijó el cartel de notificación en la puerta principal de la Asociación Civil SOS ALDEAS INFANTILES VENEZOLANAS y el otro cartel de notificación lo entregó a la ciudadana Giselle Ríos en su condición de secretaria de la Asociación Civil, en fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal recibió y le dió entrada a dicho exhorto.
En fecha 19 de mayo de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
Que la parte actora en el libelo de la demanda solicita la citación de la empresa demandada Asociación Civil SOS ALDEAS INFANTILES VENEZOLANAS, en la persona del ciudadano José Benavides en su condición de Director de la misma, y el Tribunal en el auto de admisión de la demanda ordenó el trámite de la citación del patrono según lo solicitado por la parte actora en la persona del ciudadano José Benavides en su condición de Director. Asimismo aparece en actas que el ciudadano Felicito Romero en su carácter de alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el recibo de citación que fuera firmado por el ciudadano José Benavides, y la atestación del secretario del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: Hoy: 12-03-04 consignó en este acto la Fijación de “ Carteles de Notificación, en la puerta principal de la SOS Aldea Infantiles, Avenida 41 de barrio Boyacá de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la una y cuarenta y cinco minutos (01:40 p.m.) de la tarde, el día 11-03-2004, otro lo recibió el (la) Ciudadana Giselle Ríos, Secretaria.”
Ahora bien, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: A los efectos de esta Ley, se considera representantes del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones de dirección o administración, y el artículo 51 eiusdem, prevé: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal, capitanes de Buques o Aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de Dirección o Administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para los fines derivados de la relación de trabajo.
Estas normas indican a las personas que son consideradas como representantes del patrono, a los efectos de la ley laboral; y por ende, la representación patronal establecida en las citadas normas, solo puede ser entendidas en el ámbito administrativo de la relación laboral, pero no puede ser extendida a la representación en juicio; y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que a los efectos de la citación administrativa o judicial practicada en la persona del representante del patrono, a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá realizada directamente a éste, siempre que notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaria, o en la oficina receptora de la correspondencia si la hubiera, además la misma norma señala que una vez cumplida la diligencia y hecha constar en el expediente, el lapso de comparecencia empezará a correr desde el día siguiente en que se hubiere efectuado la fijación del cartel y se le hubiere entregado la copia al patrono.
En el caso de marras, el Tribunal en vista de lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda ordenó la citación de la Asociación Civil SOS ALDEAS INFANTILES VENEZOLANAS en la persona del ciudadano José Benavides en su condición de representante del patrono sin facultades expresas para darse por citado o comparecer en juicio, razón por la cual no podía comparecer a oponer cuestiones previas debido que no fue citado como representante legal del patrono, por tal motivo el Tribunal no tenía materia que entrar a resolver. Igualmente esta Juzgadora constata en autos que fue fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa y entregada otra copia del cartel de notificación en la Secretaría de la empresa, dándose cumplimiento con lo establecido con el artículo 52 eiusdem, por lo que la empresa demandada ha debido comparecer con su representante legal o apoderado judicial a dar contestación a la demanda en el lapso procesal previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, más el término de distancia, que comenzaría a correr el lapso a partir del día 03 de mayo de 2004, fecha en la cual se agregó las resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fijación del cartel de notificación y la entrega de su copia en la sede de la empresa, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta Juzgadora considera conveniente señalar el texto del articulo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... ”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente: (.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
..e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”.
En atención a la doctrina expresada, esta Juzgadora encuentra que la parte demandada no dio contestación de la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, y lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana SÚCHIL DEL VALLE MARTÍNEZ ÁLVAREZ, en contra de SOS ALDEAS INFANTILES VENEZOLANA.
En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.638.569,90) por los siguientes conceptos:
a. Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.173.257,55.
b. Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad Bs. 665.823,60.
c. Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad Bs. 1.331.647,20.
Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión señalándose que el lapso de la corrección monetaria se realizara desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, con exclusión de tiempo que la causa estuvo suspendido de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a determinarse por experticia complementaria del fallo, para lo cual se oficiara al Banco Central de Venezuela en la oportunidad correspondiente. Igualmente se acuerda el pago de los intereses de mora para la indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso comprendido entre el 19 de septiembre de 2002, hasta sentencia definitivamente firme, y para tal efecto se oficiara al Banco Central de Venezuela en la oportunidad correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de junio de 2004. 194 y 145 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO.
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