REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de abril de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana Ismary Foster, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.305.133, y domiciliada en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por las abogadas Karina Gutiérrez e Indira Chávez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.191 y 60.213 respectivamente; en contra del ciudadano Jonathan Torres Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.922.164 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-04-2003, por ente la Notaría Pública Octava de Maracaibo, venció el término convenido y la prorroga legal, y consecuencialmente la entrega formal del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de novecientos veinte mil seiscientos quince bolívares (Bs. 920.615,00) por concepto de canon de arrendamiento y servicios públicos.
En fecha 22 de abril de 2004, la ciudadana Ismary Foster asistida por la abogada Karina Gutiérrez confirió poder apud acta a las abogadas Karina Gutiérrez e Indhira Chávez.
En fecha 04 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que el ciudadano Jonathan Torres se negó firmar el recibo de citación.
En fecha 06 de mayo de 2004, el secretario del Tribunal estampó diligencia informando que entregó la boleta de notificación secretarial al demandado.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto agregando a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora.




En fecha 25 de mayo de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda tercería incoada por el ciudadano Freddy Alfonso Torres, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.174.684, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Beatriz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.590, en contra de la parte actora ciudadana Ismary Foster, para que reconociera la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes.
En fecha 27 de mayo de 2004, la abogada Karina Gutiérrez Parra, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte demandada, estampo diligencia dándose por citada y consignando copia simple del poder judicial otorgado por la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2004, el ciudadano Freddy Torres asistido por la abogada Beatriz Pérez, otorgando poder apud-acta a la abogada Beatriz Pérez y Carlos Bonilla.
En fecha 31 de mayo de 2004, las abogadas Karina Gutiérrez e Indira Chávez actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ismary Foster presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de junio de 2004, se recibió y se le dio entrada a las pruebas promovidas por la tercerista.
En la misma fecha anterior el Tribunal admite las pruebas presentadas.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé : “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ....”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:


(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....) La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal. En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: ......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C .P. C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal : Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca ; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos : establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”

“.....Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. .....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”




Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, pero considera prudente que el examen de los elementos que configuran la confesión ficta sea realizada más adelante, por cuanto es necesario valorar las pruebas que han sido aportados por el tercero que permita decidir ambas causas en una misma decisión.
El tercero ciudadano Freddy Torres Peña alega en la tercería lo siguiente:
Que en fecha 28 de octubre de 2003, suscribió un contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble, tal como consta de documentos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 73, Tomo 67 de los libros de autenticaciones.
Que en el momento que suscribió dicho contrato de opción de compra venta, la propietaria del inmueble encomendó a su hermana ISLET FOSTER GARCÍA para que efectuara todos y cada uno de los trámites legales y todas las operaciones relacionadas con el inmueble, pues esta hermana le vendió a la hoy actora el inmueble, y la ciudadana Islet Foster continuaba actuando como si fuese la verdadera propietaria, y dado el hecho que el ciudadano Jonathan Torres Peña había suscrito inicialmente un contrato de arrendamiento con la hoy actora, requirió tanto a la ciudadana Islet Foster como a la propietaria Ismary Foster que solventaran y liquidaran el contrato de arrendamiento con su hermano a objeto que pudiera ocupar y comprar el inmueble junto con su pareja Rosdali Contreras y su progenitora, fue entonces cuando con fecha seis de agosto de 2003, la propietaria y hoy actora le notifica a su hermano Jonathan Torres sobre su voluntad de no dar por renovado el contrato de arrendamiento suscrito por ambos.
Que en el mes de octubre finiquitaron el negocio y suscribieron el contrato de opción de compra venta y procedió a ocupar el inmueble en calidad de arrendatario, tal y como habían acordado, ya que debido a los costos que significaban las dos operaciones (arrendamiento y opción), decidieron que sólo se plasmaría en el documento a otorgar solo la opción de compra venta y el arrendamiento lo celebraron en forma verbal, dejando claro que su hermano (hoy demandado) no ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, pero como es lógico su hermano eventualmente visita a nuestra madre (que vive con él ) en el inmueble que actualmente ocupo como arrendador junto con mi pareja.


Que en su condición de arrendatario cumplía con todas y cada una de las obligaciones inherentes a un contrato de arrendamiento, prueba de ello es que la ciudadana Islet Foster García en su condición de administradora del inmueble le emitía los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, pues así lo habían acordado desde el inicio del negocio que en verdad era un contrato de arrendamiento con opción de compra venta y en ese sentido consignó los recibos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004.
Que desde el mes de noviembre de 2003, inició los trámites para obtener el crédito correspondiente para la obtención del inmueble, pero llegado el mes de enero de 2004 y vencida la opción de compra venta, la administradora del inmueble Islet Foster, le comunicó que no iba a prorrogar la opción y en consecuencia había perdido el dinero dado en opción, por lo que tenía que desocupar inmediatamente el inmueble, y le recordaba que actualmente era arrendatario del inmueble, lo venía ocupando en esa condición y cumpliendo con todas las obligaciones de mi cualidad de arrendatario y lo desocuparía una vez que ubicara otro inmueble para donde mudarse con su madre y su pareja. Esta se negó categóricamente a su propuesta y lo amenazó con demandar a su hermano para obtener el desalojo, vencido el mes de marzo se negó rotundamente a recibir el canon de arrendamiento y cortó cualquier tipo de comunicación.
Que dadas las circunstancias procedió a efectuar a nombre de la propietaria del inmueble Ismary Foster García, la consignación de los cánones de arrendamiento, por las razones expuestas.
Por otra parte, las apoderadas de la ciudadana Ismary Foster García plantearon como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, fundamentada según su criterio que el escrito de tercería esta dirigido específicamente a hacer oposición a la medida dictada en la causa y no a la acción autónoma de tercería, prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a las intervenciones prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, y no a la norma procesal invocada en el mencionado escrito para fundamentar la tercería, ya que se desprende que su intervención se encuentra dirigida específicamente a oponerse a la medida de secuestro decretada y no a una demanda de tercería, como claramente se evidencia al apoyar su alegato en el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, el cual se refiere al embargo de bienes propiedad de un tercero aunado al hecho de que se trata del mismo escrito cursante a los folios 15 y 16, del cuaderno de medidas, lo que hace inadmisible la pretendida tercería por no tratarse de una tercería autónoma, sino por el contrario de una oposición a la Medida de Secuestro.
Por otro lado, la abogada Beatriz Carolina Pérez actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Torres Peña rechazó la cuestión previa planteada, afirmando lo siguiente:
Que la demanda de tercería esta debidamente fundamentada desde el punto de vista legal y los hechos narrados en ellos.
Que se estableció incluso la cuantía mediante la cual se estableció la demanda de tercería así como el domicilio procesal del tercero accionante,
Que consta suficientemente la persona hacia quien se dirige la tercería.
Que mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2004, la abogada Karina Gutiérrez actuando en representación de la demandada consigna poder y se da por notificada de la tercería, luego el día 27 de mayo de 2004 nuevamente se da por “citada a la tercería” y textualmente expresa”me doy por citada a la tercería que contra mi representada ejerció el ciudadano Freddy Torres”.
Pruebas del tercero:
Junto con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Original del contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos Ismary Foster García y Freddy Torres Peña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2003; originales en cuatro (4) folios útiles recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004; copia fotostática de recibo de consignación del canon de arrendamiento correspondiente del mes de marzo de 2004, emitido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia fotostática de la solicitud de consignación del canon de arrendamiento, signada con el número 151-2004, que cursa ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, la apoderada judicial del tercero durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
a. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente la confesión de la representación de la demandada en tercería, cuando no niega categóricamente la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como tampoco niega el hecho cierto de que la hermana de la demandada Islet Foster fue la encargada de recibir el monto de los cánones de arrendamiento y de emitir los recibos del mismos.
b. Pruebas documentales consistentes en copia certificada de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; original del comprobante de pago número 13526886, emitido por Hidrolago; recibo de cancelación de energía eléctrica de los meses de febrero y abril de 2004.
c. Prueba testimonial jurada de los ciudadanos Pedro Muñoz Vargas, Ingrid Cecilia Ruiz Leal y Islet Foster, no fue evacuada.
d. Posiciones juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran absueltas por la ciudadana Islet Foster, asimismo se comprometió absolverlas recíprocamente el ciudadano Freddy Torres Peña, no fue evacuada.
Antes de entrar a analizar el fondo mismo de la acción controvertida esta Juzgadora estima pertinente resolver como punto previo el pedimento formulado por las apoderadas judiciales de la ciudadana Ismary Foster García en la contestación de la demanda de tercería, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción.
Es importante acotar el criterio por la Sala Político Administrativo en sentencia de 30 de septiembre de 1999, acerca de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
…..11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Respecto a la cuestión previa antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 542 de fecha 14 de agosto de 1997, dictada en el caso Eduardo Rumbos Castillo vs. Corporation Venezolana de Guayana, sostuvo lo siguiente: “...La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, el ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa. En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren, a: 1) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohibida expresamente el ejercicio de la acción; 2) la cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil...” .
Considerando la doctrina parcialmente transcrita, en el presente caso, las condiciones de ejercicio de la acción están dadas en el tercero, inclusive ninguna de las condiciones para el ejercicio de la acción constituye el fundamento de la incidencia planteada, además no existe un texto legal que prohíba la admisión de la demanda, por lo tanto se declara sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
Pasa esta Juzgadora examinar las pruebas:
Con relación a la aplicación de la confesión de la demandada en tercería, debido a que no negó categóricamente la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como tampoco niega el hecho cierto de que la hermana de la demandada Islet Foster fue la encargada de recibir el monto de los cánones de arrendamiento y de emitir los recibos de los mismos


Este Tribunal, observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó in limine la pretensión por inadmisible, que lógicamente se entiende que existe una negación de la pretensión contenida en la demanda de tercería, por lo que no se puede pensar que si el demandado no niega todo o en parte, los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor, con claridad, se estime que se ha producido la admisión de los mismos, por el contrario, la carga de la prueba continúa en el tercero demandante, pues tiene la carga de demostrar su pretensión, ya que el demandado no esta suministrando un hecho nuevo cuya carga de la prueba le corresponda. Así se declara.
Original del contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos Ismary Foster García y Freddy Torres Peña, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2003.
Estima esta Juzgadora que la naturaleza del mentado instrumento es la de documento privado auténtico, en la cual se tiene la certeza legal de que el acto se realizó y quién es el autor del instrumento, cuyo contenido hace fe hasta prueba en contrario, y de la misma se desprende:
Que el contrato fue celebrado entre los ciudadanos Ismary Foster García y, Freddy Torres Peña, denominados vendedora promitente y promitente comprador; convención en que la promitente vendedora daba en opción de compra un apartamento situado en la calle 50 del la Urbanización El Naranjal, signado con el Nº 1-D, bloque 15J-79, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ävila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según cláusula segunda, el precio de la venta convenido es la suma de Bs. 22.000.000,00; y en la cláusula segunda, la promitente vendedora declaró recibir de manos del promitente compradora la cantidad de Bs. 1.400.000,00, en calidad de arras, que será deducido del monto total de la compraventa; y otras cláusulas.
En cuanto a los originales en cuatro (4) folios útiles recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004
Observa esta Juzgadora que los mentados recibos de pagos fueron emitidos por un tercero, y por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, y en virtud de que no fueron ratificados, carecen de valor probatorio. Así se decide.
Copia certificada de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento número 151-2004, de fecha 06 de mayo de 2004, que cursa por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual contiene la consignación del canon de arrendamiento correspondientes al mes de marzo de 2004, consignado por el ciudadano Freddy Torres Peña, por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00), por el inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1D, ubicado en el Edificio Cotoperi de la Urbanización El Naranjal, de consignación arrendaticia Nº 051; posteriormente, según depósito número 40858694, de fecha 04 de mayo de 2004.
Observa esta Juzgadora que la consignación arrendaticia del mes de marzo de 2004, fue realizada fuera de los quince días continuos siguientes a la fecha que según el tercero convinieron en el pago del canon de arrendamiento (los cinco primeros días de vencimiento de cada mes), correspondiendo consignar hasta el día 20 de mayo del mismo año, lo que conllevara a pensar de que efectivamente la consignación se realizó extemporáneamente, por no haberse efectuado en el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con relación al original del comprobante de pago número 13526886, emitido por Hidrolago y el recibo de cancelación de energía eléctrica de los meses de febrero y abril de 2004.
Observa esta Juzgadora que los mentados recibos de pagos de Hidrolago y Energía Eléctrica fueron emitidos por un tercero, y por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial en juicio, y no ratificados, carecen de valor probatorio. Así se decide.
Luego del análisis realizado a las pruebas aportadas por el tercero estima esta Juzgadora que ha quedado demostrado la existencia del contrato de opción a compra entre la ciudadana Ismary Foster y Freddy Torres Peña, mas no el contrato de arrendamiento verbal, por consiguiente, se declara improcedente la acción de tercería.
Ahora bien, con relación a la causa principal pasa esta Sentenciadora a examinar los tres elementos que configuran la confesión ficta: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr a partir del día 06 de mayo de 2004, fecha que el secretario del Tribunal expuso que entrego la boleta de notificación secretarial al demandado; no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, y lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatado que se han dado los tres elementos procede esta Juzgadora a decidir la presente causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Ismary Foster, en contra del ciudadano Jonathan Torres Peña. Y se declara sin Lugar la Demanda de Tercería, intentada por el ciudadano Freddy Alfonso Torres, en contra de la parte actora ciudadana Ismary Foster.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar completamente desocupado el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Naranjal, calle 50, bloque 15J-79, señalado con la sigla 1D, en jurisdicción de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la parte actora. Igualmente se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 920.615,00, por los conceptos que aparecen discriminados en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde el día 22 de abril de 2004, fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada y al Tercerista por haber sido vencidos totalmente en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio de 2004. 193° y 144° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos y quince de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. El Secretario.