REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 783.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 14 del mes de noviembre de 2002, se recibió y se le dio entrada a la demanda por Desalojo, propuesta por las ciudadanas Alba del Carmen Canquiz Ruiz y Gloria Garrido, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.972.406 y 14.920.880, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses así como los de sus hijos Johert José Briceño Garrido y Bella Briceño Garrido, quienes son venezolanos, menores de edad, identificada la segunda nombrada con la cédula de identidad Nª 16.987.682, asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Navarro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula de identidad Nª 7.891.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.088 y domiciliado en el mismo Municipio Maracaibo, en contra del ciudadano José Fidel Valera Quivera, venezolano, mayor de edad, mecánico, casado, titular de la cédula de identidad Nª 1.685.808 y de este mismo domicilio para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en que el demandado desaloje el inmueble situado en la Avenida 9B, signada con el numero 60A—57, del sector “Pueblo Nuevo”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia .
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la nota de secretaria librando los recaudos de citación del demandado de fecha (20-05-2003), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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