REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 03 de diciembre de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Reivindicación, incoada por el abogado Wolgang Rivas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.528, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Paz Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.086.372, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.539.829, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello, en entregar el inmueble signado bajo No. 125-A-09, ubicado en la avenida 21 A, sector La Arreaga, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 03 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia informando que en fecha 24, 25 y 26 de enero de 2004, se trasladó a la dirección que le indicara la parte actora y le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.829, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10 de febrero de 2004, el abogado Wolgang Rivas Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Paz Rosales solicito la citación cartelaria de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto proveyendo la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2004, el abogado Wolgang Rivas Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Paz Rosales, estampó diligencia consignado los carteles de citación de la parte demandada, y en la misma fecha el Tribunal mediante auto los agrega a las actas.
En fecha 04 de mayo de 2004, el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que en esta misma fecha fijó el cartel de citación de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 07 de junio de 2004, la abogada Maria Alejandra Pirela actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna presentó escrito de cuestión previa relativa a la litispendencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, aduciendo que la parte actora introdujo demanda por reivindicación en contra de su representada Luz Marina Torres Osuna, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado internamente bajo el N° 1859, en el cual no se ha citado a mi representada , tal y como se evidencia de las copias simples de todo el expediente que consigno en este acto, marcada con la letra “A”, para dejar plenamente evidenciado la litispendencia aquí denunciada.
El Tribunal para decidir observa:
La litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias, dicha institución está contemplada en el artículo 61, en el cual señala “…cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa...”.
Al efecto, observa esta sentenciadora que en el presente caso la parte demandada para evidenciar la concurrencia de los supuestos de la litispendencia produjo copia simple fotostática de la demanda de acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano Roberto Paz Rosales, contra de la ciudadana Luz Marina Osuna, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la parte actora no la impugnó y como tal se le tiene como fidedigna; y analizando los supuestos de la litispendencia establecidos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia con la copia del libelo de la demanda que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, que las partes, causa y objeto son idénticos al juicio que se ventila por este Tribunal. Igualmente se constata que en el juicio en comento no se produjo la citación de la demandada y en virtud de lo establecido en el artículo 61 eiusdem, el cual deja ver que el proceso que se extingue es aquel donde hayan citado posteriormente, o no se haya citado. En tal sentido, considera esta Sentenciadora que la petición de la representación de la ciudadana Luz marina Torres, en cuanto a la cuestión previa de litispendencia, no resulta procedente ya que en ese juicio no se había citado a su representada; por lo que la cuestión previa opuesta se declara improcedente. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa referida al ordinal 1 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de junio de 2004. 193 y 144 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. EL SECRETARIO