REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Junio de 2004
194º y 144º
VISTOS: Los Antecedentes.
DEMANDANTE: COLINA MARIA, mayor de edad, venezolana, Auxiliar de Enfermería, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.606.798 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: CENTRO MEDICO PARAISO COMPAÑÍA ANONIMA.
Ocurre ante este Despacho la ciudadana MARIA COLINA, venezolana, mayor de edad, Auxiliar de Enfermería, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.606.798 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del Derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.151 y de este mismo domicilio, interpuso pretensión por LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, contra el CENTRO MEDICO PARAISO COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 se Abril de 2004 esta instancia judicial dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión sometida a su consideración, condenando a la parte demandada a lo siguiente:
Por los argumentos extensamente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en uso de las potestades jurisdiccionales ex lege, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA COLINA Venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° 7.606.798 y auxiliar de enfermería, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del derecho CLEMENTINA MANUCCI, inscrita bajo el Inpreabogado N° 17.151, en contra del Centro Medico Paraíso C.A quien esta representando por el profesional del derecho DIEGO RIOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.198 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia se condena al demandado a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.607.920).
Posteriormente, en fecha 03 de Junio de Dos Mil Cuatro, la parte actora, ciudadana MARIA COLINA, plenamente identificada en actas y debidamente asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio CLEMENTINA MANUCCI, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 17.151, mediante diligencia solicitó se subsanara el motivo de la sentencia en el aludido fallo y al efecto señaló lo siguiente:
“… Respetuosamente solicito de este Tribunal se sirva corregir el motivo
de la sentencia dictada en fecha 05 de Abril de 2004, por cuanto se
evidencia del libelo de la demanda que el motivo de la reclamación es el
concepto o beneficio laboral establecido en la “LEY PROGRAMA DE
ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES”, Artículos 1º y 2º
Ejusdem. Evidenciándose el error en la decisión de la sentencia”.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de corrección del fallo dictado en fecha 05 de Abril de 2004 y en atención a ello, se observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la
haya pronunciado”.
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días,
después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación
o en el siguiente”.
La norma jurídica transcrita anteriormente, establece el derecho que tienen las partes de solicitare aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.
Respecto en la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud de la demandante MARIA COLINA se observa que la sentencia que dirimió el mérito material controvertido, del cual se solicita corrección, fue publicado el día lunes 05 de abril de dos mil cuatro y la última de las partes fue notificada en fecha 27 de Mayo de dos mil cuatro, razón por la cual estima esta instancia judicial que la misma resulta interpuesta tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana MARIA COLINA, debidamente asistida por la profesional del derecho CLEMENTINA MANUCCI, señala en su solicitud que hubo un error en la decisión de la sentencia en el sentido de que el motivo del litigio es la Reclamación establecida en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.
En efecto, observa quién suscribe, que en la parte dispositiva de la sentencia se ha incurrido en un error de tramitación al señalar que el procedimiento que se ventilaba era de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica que se deben corregir como en efecto se corrige dicho error mediante la presente decisión para que se tenga como parte integrante del texto de la sentencia de fecha 05 de Abril de 2004 y se pasa a ello de la siguiente manera:
“… declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA COLINA Venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° 7.606.798 y auxiliar de enfermería, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del derecho CLEMENTINA MANUCCI, inscrita bajo el Inpreabogado N° 17.151, en contra del Centro Medico Paraíso C.A quien esta representando por el profesional del derecho DIEGO RIOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.198 por concepto de beneficios de provisión por parte del patrono a su trabajador de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (Artículo 1) o bien el equivalente mediante la provisión o entrega de cupones o tickets (Artículo 2) de la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES. En consecuencia se condena al demandado a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.607.920)”.
En síntesis, esta sentenciadora estima procedente la solicitud formulada por la demandante de autos, ciudadana MARIA COLINA, debidamente asistida por la profesional del derecho CLEMENTINA MANUCCI y en consecuencia concluye que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva que forzosamente debe corregir los errores denunciados en la forma reseñada ut-supra, para que se tenga como parte integrante del texto de la sentencia de fecha 05 de Abril de 2004, lo cual se determinará de la manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana MARIA COLINA debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI en la demanda por concepto del beneficio laboral establecido en los Artículos 1º y 2º de la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, en consecuencia quedan corregidos los errores del texto de la sentencia de fecha 05 de abril de 2004.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del articulo 72 de la ley orgánica del poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los Siete días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la independencia y 144º de la federación.
LA JUEZ


MGS. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha siendo las Dos y Veinte (2:20 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY L. RAMOS P.
Mgs.GSR/FR/lr
Exp. 0.916-2003.