REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Junio de 2004
194º y 144º
DEMANDANTE: DANIEL GREGORIO CABRERA OLIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.278.470 y de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL YELLOW PIZZA, C.A. de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Se da inicio a la presente litis por libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor, incoada por la Abogado en ejercicio y de este domicilio Angie Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.697, obrando en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano Daniel Gregorio Carrera Olivella quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.278.470, carácter que se evidencia del documento poder que conjuntamente con otros abogados fuera otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de esta Ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2002, quedando autenticado bajo el N° 52, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial e interpuso pretensión por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo contra de la sociedad mercantil Yellow Pizza, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Morella Reina Hernández, de este domicilio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
1.- Que desde el día 10 de Marzo de 2001 comenzó a prestar servicios personales en forma ininterrumpida en la Sociedad Mercantil Yellow Pizza, C.A, ubicada y domiciliada en la Avenida 4 (Bella Vista) entre calles 67 y 68, Edificio Gurimba, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de pizzero, en una jornada semanal de seis (6) días de Lunes a Domingo, salvo el día martes de cada semana que se le concedía como día de descanso y un horario de diez de mañana (10:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.);
2.- Que devengaba la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) desde la fecha de ingreso hasta el mes de Agosto del 2001, lo que equivalía a un salario diario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) semanales desde el mes de Septiembre del 2001 hasta la fecha de retiro voluntario por renuncia que incluyó el cumplimiento de preaviso, el día 31 de Marzo del 2002, lo que equivalía cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33).
3.- Que el día 01 de Marzo del 2002, el actor presentó su renuncia laborando hasta el día 31 de Marzo del 2002, fecha esta que se verificaba el cumplimiento de su preaviso, causándosele una antigüedad de un (1) año y veintiún (21) días.
4.- Que durante el tiempo laborado, si bien se le pagaba la jornada semanal, en la misma no se le consideraba y no se le pagaba el recargo por los trabajos efectuados los días domingos, feriados ni los días de descanso, los cuales eran procedentes por ley.
5.- Que conforme a las disposiciones legales antes contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los siguientes conceptos laborales:
A.- Antigüedad Artículo 108, primer aparte:
Del 10/06/2001 al 10/07/2001; cinco (05) días a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) lo que hace un total de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
Del 10/07/2001 al 10/08/2001; cinco (05) días a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) lo que hace un total de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
Del 10/08/2001 al 10/09/2001; cinco (05) días a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo que hace un total de veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 29.166,55).
Del 10/09/2001 al 10/10/2001; cinco (05) días a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo que hace un total de veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 29.166,55).
Del 10/10/2001 al 10/11/2001; cinco (05) días a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo que hace un total de veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 29.166,55).
Del 10/11/2001 al 10/12/2001; cinco (05) días a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo que hace un total de veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 29.166,55).
Reajuste Utilidad año 2001 sobre treinta (30) días que multiplicados por la suma de doscientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.239,73) lo que hace un total de siete mil ciento noventa y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.191,90).
Utilidad Quince (15) días a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) divididos entre trescientos sesenta y cinco (365) días, lo que hace un total de doscientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 239,73).
Del 10/12/2001 al 10/01/2002; cinco (05) días a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo que hace un total de veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 29.166,55).
Del 10/01/2002 al 10/02/2002; cinco (05) días a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo que hace un total de veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 29.166,55).
Del 10/02/2002 al 10/03/2002; cinco (05) días a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo que hace un total de veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 29.166,55).
Reajuste Utilidad año 2002, sobre quince (15) días por doscientos cuarenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.243,06), lo que hace un total de tres mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.645,90).
Los conceptos antes enunciados ascienden a la suma de doscientos sesenta y cinco mil tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 265.003,65).
B) Vacaciones 2001-2002:
Quince (15) días por cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (BS.5.833,33) lo que hace un total de ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 87.499,95).
C) Bono Vacacional 2001-2002:
Siete (7) días que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.833,33) ascienden a la suma de cuarenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 40.833,31).
D) Utilidades:
Tres punto setenta y cinco días (3.75) que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo que hace un total de veintiún mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.874,99).
E) Días de Descanso no pagados conforme al Artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Año 2001:
Tres (3) días correspondientes a tres semanas cada uno: del 10 al 17; 17 al 24 y 24 al 31 de marzo de 2.001 que multiplicados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) lo cual alcanza a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de abril de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), alcanza la suma de veinte mil olivares (Bs. 20.000,00).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de mayo de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), alcanza la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de junio de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), alcanza a la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de julio de 2.001 que multiplicados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) es igual a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de agosto de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) lo que hace un total de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de septiembre de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.833,33) lo que hace un total de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.23.333,32).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de octubre de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo cual alcanza la suma de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 23.333,32).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de noviembre de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.833,33) lo que hace un total de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 23.333,32).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de diciembre de 2.001 que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.833,33) lo que hace un total de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 23.333,32).
Año 2002:
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de enero de 2.002, que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.833,33) lo que hace un total de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 23.333,32).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de febrero de 2.002, que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo que hace un total de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 23.333,32).
Cuatro (4) días correspondientes a cuatro semanas del mes de marzo de 2.002, que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo que hace un total de veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 23.333,32).
F) Días Feriados:
Año 2001:
Los días 12, 13 y 19 de abril de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), lo que hace un total de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
El día 01 de mayo de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), lo cual hace un total de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Los días 05 y 24 de julio de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), asciende a la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
El día 12 de octubre de 2.001, que multiplicado por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33), lo cual alcanza la suma de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres sentimos (Bs. 5.833,33).
El día 24 de diciembre de 2.001, que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.833,33), lo cual alcanza a la suma de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33).
Año 2002:
El día 01 de enero de 2.002, que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.833,33), lo cual alcanza a la suma de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33).
Los días 11 y 12 de febrero de 2.002, que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.833,33) lo cual alcanza a la suma de once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.666,66).
Los días 28 y 29 de marzo de 2.002, que multiplicados por la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) lo cual alcanza a la suma de once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 11.666,66).
G) Días Feriados laborados (domingos) no pagados conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2001:
Los días 11, 18 y 25 de marzo de 2.001, que multiplicados por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00) lo que hace un total de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00).
Los días 01, 08, 15, 22 y 29 de abril de 2.001, cuya multiplicación por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Los días Seis 06, 13, 20 y 27 de mayo de 2.001, cuya multiplicación por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Los días Tres 03, 10, 17 y 24 de junio de 2.001, cuya multiplicación por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Los días 01, 08, 15, 22 y 29 de julio de 2.001, que multiplicados por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00).
Los días 05, 12, 19 y 26 de agosto de 2.001, que multiplicados por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Los días 02, 09, 16, 23 y 30 de septiembre de 2.001, que multiplicados por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00).
Los días 07, 14, 21 y 28 de octubre de 2.001, que multiplicados por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Los días 04, 11, 18 y 25 de noviembre de 2.001, que multiplicados por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Los días 02, 09, 16, 23 y 30 de diciembre de 2.001, que multiplicados por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00).
Año 2002:
Los días 06, 13, 20 y 27 de enero de 2.002, que multiplicados por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Los días 03, 10, 17 y 24 de febrero de 2.002, que multiplicados por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Los días 03, 10, 17, 24 y 31 de marzo de 2.002, que multiplicados por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), lo que da como resultado la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00).
La suma de las cantidades por conceptos indicados ascienden en su totalidad a la cantidad de un Millán ciento sesenta y seis mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.166.878,45), como acreencia a favor del ciudadano Daniel Gregorio Cabrera en contra de la Empresa Yellow Pizza, C.A.
6.- Demandó las cantidades de dinero que por concepto de intereses sobre prestaciones se le hubieren causado hasta la fecha de la interposición de esta demandada, así como la indexación de la cantidad que resulte para la fecha del cumplimiento voluntario o forzoso, las cuales deberían determinarse mediante experticia complementaria al fallo. Asimismo protesto las costas y costos de este Juicio.
Con fecha 07 de julio de 2.003, la profesional del derecho ciudadana Morella Reina Hernández, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil Yellow Pizza, C.A., en los siguientes términos:
1.- Opuso como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción prevista en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia de acuerdo con el liberal “A” del Articulo 64 ejusdem, por haber transcurrido, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda y demás acciones de marras, mas de un año y dos meses, entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de la citación demandada, establecida en el libelo de la demanda por el trabajador, la cual ocurrió el día 31 de Marzo de 2002, siendo que la citación al defensor Ad- Litem se practicó el día 01 de Julio de 2003; por cuanto la parte demandante, no practicó ninguna diligencia necesaria para interrumpir la prescripción de la Acción, de conformidad con la Ley.
Continuando con la criba de la demandada, expresa que la parte actora no cumplió con los deberes y diligencias inherentes a los requisitos establecidos por la Ley para interrumpir la prescripción de la acción a tenor de lo expuesto en el Artículo 1952 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el Artículo 1.969 Ejusdem.
Como consecuencia de lo anterior, habiendo transcurrido suficientemente el lapso de un año y dos meses dispuesto en la precitada norma de la Ley Orgánica del Trabajo; será lógico concluir, que la acción propuesta por el demandante Daniel Gregorio Carrera Olivella, en contra de Yellow Pizza C.A., debe ser declarada Prescrita.
2.- Negó, Rechazó y Contradijo que el ciudadano Daniel Gregorio Carrera Olivella, comenzara a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida desde el día 10 de Marzo de 2001 para la Sociedad Mercantil Yellow Pizza, C. A., ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), entre calles 67 y 68, Edifico Gurimba, de esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Lo cierto, es que el mencionado demandante, presto servicios para la sucursal Yellow Pizza, C. A., ubicada en la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil Yellow Pizza, C.A., no haya cumplido con la obligación de pagar los derechos que al trabajador le otorga la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que la empresa Yellow Pizza, C.A., no cancelara al trabajador Daniel Gregorio Carrera Olivella, el recargo por los trabajos efectuados los días Domingos, Feriados ni los días de descanso.
5.- Negó, rechazó y contradijo que el demandado hubiese reclamado para su pago recargo alguno conjuntamente con las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
6.- Negó, Rechazó y contradijo que al trabajador se le adeude por concepto de antigüedad Artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo entre los días 10/06/2001 al 10/03/2002, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y como consecuencia de ello se le adeude al demandante la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 265.003,65).
7.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa que representa le adeude al demandante por concepto de vacaciones 2001–2002: la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 87.499,95).
8.- Negó, rechazó y contradijo que la Empresa Yellow Pizza C.A, le adeude al demandante el bono vacacional correspondiente al período 2001-2002 la cantidad de cuarenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 40.833,31).
9.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al demandante la cantidad de veintiún mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.834,99) por concepto de utilidades.
10.- Negó, rechazó y contradijo, que la demandada le adeude al trabajador días de descanso no cancelados conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentran discriminados en el escrito libelar.
11.- Negó, rechazó y contradijo que la Empresa Yellow Pizza C.A, le adeude al trabajador cantidad alguna por días feriados correspondientes a los años 2001- 2002, los cuales se encuentra reseñados en el libelo de la demanda presentada por la parte actora.
12.- Negó, Rechazó y contradijo, que la demandada “Yellow Pizza, C. A” le adeude al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de días feriados (Domingos) conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los cuales también se encuentran debidamente discriminados en el libelo de la demanda.
13.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada Yellow Pizza, C.A., le adeude al demandante Daniel Carrera, la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.1.166.878,45) como acreencia a su favor.
14.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada Yellow Pizza, C.A., le adeude al trabajador Daniel Carrera cantidad alguna de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones que se le hubiere causado hasta la fecha de admisión de la demanda.
15.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al demandante cantidad alguna de dinero ni indexación por cantidad alguna de dinero que resulte correspondiente a experticia complementaria al fallo.
16.- A todo evento y en el supuesto negado que la empresa Yellow Pizza, C.A., le adeude al trabajador Daniel Gregorio Carrera Olivilla, cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales en virtud de la relación de trabajo que presuntamente mantuviera el demandante con la demandada, los montos y cálculos expresados por la apoderada actora en el libelo de la demanda, no corresponde con la realidad; en el sentido, de que la apoderada actora no hace referencia alguna en su libelo de demanda, la cantidad o numero de trabajadores que laboran para la demandada. Guardando el referido hecho una estrecha relación en cuanto al salario mínimo vigente para la fecha de la presunta relación de trabajo. Al efecto, procedió a realizar las observaciones que consideró pertinentes para fundamentar la misma.
17.- En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Yellow Pizza, C.A., adeude al demandante Daniel Cabrera la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos de Bolívares (Bs. 1.166.878,45) como acreencia a su favor.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta instancia judicial para a ello, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
PRIMA FACIE: se debe decidir acerca de la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción esgrimida por el defensor ad-litem de la demandada pues ella constituye un presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción y para ello observa:
Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.
Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
Estatuye el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Las interrupciones civiles y laborales consisten en un acto que demuestren la voluntad del acreedor o del trabajador de hacer uso de sus derechos, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia. Es decir, cuando el legislador, en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, establece determinados medios de interrumpir civil o laboralmente la prescripción, entre ellas el registro de la copia certificada manuscrita con el auto de admisión de la demanda intentada aunque sea ante un Juez incompetente y que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes a éste, lo que desea es simplemente , que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor o trabajador de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene, se repite, por los medios determinados por las leyes reseñadas anteriormente.
Ahora bien, las disposiciones transcritas establecen como interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un Juez incompetente, pero condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, lo que se traduce como una prorroga del término previsto en el artículo 64 citado.
Entiende esta juzgadora que la norma in comento, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado antes de que expire el lapso de prescripción establecido en el artículo 6l de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En el caso facti especie, se desprende de las actas que conforman el expediente se desprende con meridiana claridad que la notificación del demandado se perfeccionó -el día 19 de noviembre de 2.002, cuando el Alguacil de este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a la fijación del cartel de notificación al cual se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Casación Social de fecha 24 de Abril de 1.998 con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Luisa Daza contra Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A., expediente N° 95-750, ratificada en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio seguido por V.O. Parra contra Producciones JPC C.A., expediente N° AA60-S-2002-000693, en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad no habían vencido los dos meses adicionales de que trata el artículo 64 de la tantas veces citada Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello, la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
Así tenemos, que la parte actora afirmó que desde el día 10 de Marzo de 2001 comenzó a prestar servicios personales en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil Yellow Pizza, C.A, ubicada y domiciliada en la Avenida 4 (Bella Vista) entre calles 67 y 68, Edificio Gurimba, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de pizzero, en una jornada semanal de seis (6) días de Lunes a Domingo, salvo el día martes de cada semana que se le concedía como día de descanso y un horario de diez de mañana (10:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.); devengando la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales desde la fecha de ingreso hasta el mes de Agosto del 2001, lo que equivalía a un salario diario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) semanales desde el mes de Septiembre del 2001 hasta la fecha de retiro voluntario por renuncia que incluyó el cumplimiento de preaviso, el día 31 de Marzo del 2002, lo que equivalía cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.333,33) y que en fecha 31 de marzo de 2002 renunció a dicho cargo. El accionado, sociedad mercantil Yellow Pizza, C.A, al contestar la demanda de mérito por intermedio del defensor ad-litem designado, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y en forma determinada o determinativa, rechazando parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante ciudadano Daniel Gregorio Cabrera Olivilla, admitiendo este último la prestación de sus servicios personales como trabajador (pizzero) empero no en la sucursal ubicada y domiciliada en la Avenida 4 (Bella Vista) entre calles 67 y 68, Edificio Gurimba, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia sino la sucursal Yellow Pizza, C. A., ubicada en la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y como en segundo aspecto de relevancia, tomó como fundamento el hecho que la parte actora no determinó con precisión el número de trabajadores que laboraban para la empresa, y en razón de que el sueldo mínimo vigente para la fecha era de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.840,00) diarios, aunado al hecho de que el actor en el libelo confiesa que su jornada de trabajo era menor a las ocho (8) horas establecidas por la Ley, se deberá determinar que la demanda propuesta por la parte demandante es temeraria y adolece de fundamento legal. Por lo que aspira y presenta cálculos que no corresponden con el salario que para la fecha era establecido y vigente por imperio de la Ley, y en el supuesto negado que la sociedad mercantil Yellow Pizza, C.A., le adeude al trabajador Daniel Cabrera, cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, le correspondería la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 352.110,00) y jamás ni nunca la cantidad de dinero que pretende y estableció la parte actora en su libelo.
Ante tal postura procesal, de haberse admitido la relación laboral entre las partes, la patronal tiene la carga de desvirtuar la pretensión accionada, haciendo contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, produciéndose lo que se conoce en doctrina como la inversión de la carga de la prueba, teniendo igualmente la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en particular, el horario de trabajo, jornada de trabajo, el sueldo devengado por el trabajador, el lugar o sitio donde se perfeccionó la prestación del servicio personal y por último, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en su escrito de contestación. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas por las partes en conflicto al proceso, de la siguiente manera:.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
Invocó el mérito favorable de las actas procesales favor de la demandada.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió la prueba de testigos ciudadanos Armando Atencio, Silvano Fiumara y Álvaro Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a la declaración del ciudadano ARMANDO JOSE ATENCIO ROMERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.977.899, comerciante y con domicilio en la urbanización Acuarelas del Sol, sector monte bello, casa No. 01, Parque Arena de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien respondió al interrogatorio formulado de viva voz por su promovente, de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA? Contestó: sí lo conozco cuando iba a la pizzería como cliente, él me atendía cuando no estaba James Stradella. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el horario de trabajo de DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA en YELLOW PIZZA era de Diez de la mañana a cuatro de la tarde? Contestó: Sí me consta porque yo iba a veces en la mañana a llevar unas bandejas de pasticho después que ellos me vendían el pasticho completo yo llevaba las bandejas para devolverlo al otro día y en las tardes, iba como a las seis de la tarde y ya no estaba, ya no se encontraba él allí en el negocio. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos trabajadores laboran para YELLOW PIZZA ubicada en la zona norte de la ciudad de Maracaibo? Contestó: Dos. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA dejó de prestar servicios para YELLOW PIZZA en fecha 31 de marzo de 2002? Contestó: Para los días de Abril ya él no me atendía ya no estaba en el negocio y pregunte por DANIEL AY ME DIJERON QUE YA NO ESTABA TRABAJANDO CON ELLOS Y QUIEN ME ATENDIÓ FUE OTRO EMPLEADO FLACO, ALTO LLAMADO Piter el apellido sino lo sé y el señor Stradella.
Al ser repreguntado por las representes judiciales de la parte actora el testigo contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Indique usted con que frecuencia visitaba al mes el establecimiento YELLOW PIZZA? Contestó: Una vez por semana y cuando no llamaba por teléfono a veces me atendía el teléfono el señor DANIEL GREGORIO CARRERA. SEGUNDA: ¿Diga usted como le consta con esa frecuencia de visita al establecimiento YELLOW PIZZA el horario de trabajo del señor DANIEL GREGORIO CARRERA? En este estado presente la defensora ad-litem, expuso: “Me opongo a que el testigo responda la repregunta formulada en virtud de que estos hechos fueron debidamente explicados por el testigo en la pregunta número dos del interrogatorio”. En este estado la repreguntante expuso: “Insisto en la repregunta de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil ya que el testigo en la respuesta de la pregunta número dos hecha por su promovente solamente se limitó a decir que le constaba el horario del trabajador, si ello es así indique las razones de cómo le consta el horario indicado, si visitaba el establecimiento una vez a la semana”. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada, contestó: Porque no solamente en ese mini centro comercial queda la pizzería sino que también queda una tienda de video que frecuento y cuando salía de la tienda de videos pasaba por el negocio y me ponía a conversar con James Stradella fumándome un cigarrillo. TERCERA: ¿Diga el testigo que días de la semana el señor DANIEL GREGORIO CARRERA prestaba sus servicios para YELLOW PIZZA? Contestó: los días que yo frecuentaba el negocio era de martes a viernes. CUARTA: ¿Diga el testigo quien es el señor James stradella? Contestó: un señor alto, de pelo rojizo, que es el administrador del negocio que a veces me llevaba el pedido a mi casa también en un carro matiz blanco con el logotipo de YELLOW PIZZA. QUINTA: ¿Diga el testigo como le consta cuantos trabajadores tiene el establecimiento YELLOW PIZZA? Contestó: porque siempre que iba habían dos, o James andaba en la calle repartiendo pizzas porque eso es lo que me decía el señor DANIEL GREGORIO CARRERA y siempre nada más que habían dos estaba uno en la calle y el otro en el negocio. SEXTA: ¿Diga el testigo cual era el horario de trabajo del establecimiento YELLOW PIZZA, es decir a que hora abre en la mañana y a que hora cierran en la noche? Contestó: bueno ellos empezaban a trabajar como a las diez de la mañana trabajos internos en el negocio y como a las doce al público como hasta las diez o diez y media de la noche, más o menos, supongo que hasta que le llegaran clientes”.
Con relación a la declaración del ciudadano SILVANO FIUMARA MULE, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.723.452, Economista y con domicilio en Residencias Acuarelas del Sol, sector Monte Bello, casa No. 06, Parque Primavera de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la abogada promoverte, Morella Reina, formuló el siguiente interrogatorio: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA? Contestó: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el horario de trabajo de DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA en YELLOW PIZZA ubicada en fuerzas armadas, zona norte de Maracaibo era de diez de la mañana a cuatro de la tarde? Contestó: si más o menos ese era el horario en que yo paso para ir al trabajo en los medio días. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos trabajadores laboran para YELLOW PIZZA ubicada en la zona norte de la ciudad de Maracaibo? Contestó: Dos personas. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA dejó de prestar servicios para YELLOW PIZZA el 31 de marzo de 2002? Contestó: si generalmente para el mes de abril no lo vi más trabajando para la empresa.
Al ser repreguntado el testigo por las patrocinadoras forenses de la parte actora, contestó así: PRIMERA: ¿Diga el testigo cual era el horario de trabajo del señor DANIEL GREGORIO CARRERA en el establecimiento YELLOW PIZZA, C.A.? en este estado la defensora, abogada MORELLA REINA expuso: “Me opongo a la repregunta formulada en virtud de que la misma ha sido debidamente contestada por el testigo en la pregunta dos del interrogatorio formulado, siendo el deber del Juez de este Tribunal proteger al testigo en relación a preguntas que puedan confundirlo”. En este estado la repreguntante expuso: “Insisto en la repregunta por cuanto en ningún momento se trata de irrespetar o confundir el dicho del testigo solo queremos aclarar su dicho en la pregunta número dos hecha por su promovente ya que solamente afirmó que le constaba sin indicar cual es el horario de trabajo, todo esto de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que me permite repreguntar para esclarecer el dicho del testigo”. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contestó: si bueno el horario en que lo vi yo fue de diez a cuatro de la tarde porque yo he ido tanto de día como de noche y solo lo vi en el horario que dice allí. SEGUNDA: ¿con que frecuencia al mes visitaba usted el establecimiento YELLOW PIZZA, C.A.? Contestó: Generalmente de cuatro a seis veces por mes. TERCERA: ¿Diga el testigo que días de la semana laboraba el señor DANIEL GREGORIO CARRERA? Contestó: por la semana creo que eran los martes los días que no lo veía por allí. CUARTA: ¿Diga usted como le consta cuantos trabajadores tiene el establecimiento YELLOW PIZZA, C.A.? Contestó: bueno yo me he bajado al local comercial y inclusive he comido allí y por consiguiente me doy cuanta de las personas que laboran en ese centro de comida. QUINTA: ¿Diga el testigo cual era el horario de trabajo del establecimiento YELLOW PIZZA? Contestó: creo que de diez de la mañana a diez de la noche aproximadamente”.
En relación al testigo ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ HANSEN, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.861.913, Técnico Superior en Mercadeo y con domicilio en la Urbanización Canaima, Calle 44, No. 15D-126 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA? Contestó: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el horario de trabajo de DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA en YELLOW PIZZA ubicada en fuerzas armadas, zona norte de Maracaibo era de diez de la mañana a cuatro de la tarde? Contestó: si lo se. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos trabajadores laboran para YELLOW PIZZA ubicada en la zona norte de la ciudad de Maracaibo? Contestó: Dos trabajadores. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA dejó de prestar servicios para YELLOW PIZZA el 31 de marzo de 2002? Contestó: si se porque para los primeros días de abril pase a retirar un pedido y observé que no estaba presente allí, pregunté y me dijeron que ya no trabajaba allí”.
Al ser repreguntado el testigo por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARIA EUGENIA GOMEZ, el testigo respondió de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo cual era el horario de trabajo del señor DANIEL GREGORIO CARRERA? Contestó: de diez de la mañana a cuatro de la tarde. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuales eran los días que laboraba el señor DANIEL GREGORIO CARRERA? Contestó: martes, miércoles, jueves, viernes y sábados. TERCERA: ¿Indique el testigo con que frecuencia visitaba a la empresa YELLOW PIZZA? Contestó: Aproximadamente como dos veces por semana. CUARTA: ¿Diga el testigo si con esa frecuencia que dice visitaba a la empresa YELLOW PIZZA como le consta el horario que laboraba el señor DANIEL GREGORIO CARRERA? Contestó: a parte de las visitas esa es mi ruta para ir al trabajo, el cual paso todos los días por allí”.
De las testimoniales juradas reseñadas con anterioridad y de un análisis exhaustivo de ellas, infiere esta operadora de justicia, que las mismas le merecen la confiabilidad, la convicción necesaria capaz de apreciarlas en su justo valor probatorio, habida consideración que los testigos tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso y por ende aportan elementos necesarios para la solución de éste, pues manifestaron lo siguiente: a) conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Daniel Gregorio Carrera. Hechos estos que no son materia de prueba, pues la relación de las partes ha sido reconocida en el proceso; b) que tenían conocimiento de la labor que prestaba en la sociedad mercantil Yellow Pizza C.A. Hechos éstos que tampoco son materia de prueba, pues así lo han reconocido las partes; c) que la empresa donde se desarrolló la labor del trabajador está ubicada en la zona norte, es decir, en la avenida Fuerzas Armadas de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; d) que el horario de trabajo era desde las diez horas de la mañana a las cuatro horas de la tarde. Estos hechos solo vienen a ratificar lo manifestado o lo expuesto por el trabajador en su libelo de la demanda; e) que la relación de trabajo terminó en el mes de marzo de 2.002, cuando manifestaron que para el mes de abril de 2.002, ya el trabajador Daniel Gregorio Carrera no prestaba sus servicios personales para la patronal. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dichas testificales a favor de la parte actora y les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Invocó el mérito favorable de todas las probanzas que constan de actas, lo que incluye las provenientes de la parte demandada, Yellow pizza, C.A., las que se describen a continuación:
a.- La admisión expresa de la parte demandada, por intermedio de su defensora ad-litem y que aparece expuesta en el calificado punto previo de su escrito de contestación de la demanda, consignada, recibida y agregada a los autos de fecha siete de julio del 2003, donde postula como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción prevista en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Literal “A” del Artículo 64 ejusdem, por haber transcurrido tal como se evidencia del libelo de la demanda y demás actuaciones de marras, más de un año y dos meses entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de citación de la demanda, establecida por el trabajador en el libelo de la demanda, la cual ocurrió el día 31 de marzo de 2002, siendo la fecha de citación de la defensora Ad-Litem el 01 de julio de 2003; manifestación esta que conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, configura la admisión de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, admisión que invocó como objeto de la prueba para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes en el presente proceso.
b.- La admisión expresa de la parte demandada, a través de la defensora Ad-Litem, cuando el epígrafe pertinente a la contestación de la demanda, en su parágrafo segundo, expresó: “Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el ciudadano Daniel Gregorio Carrera Olivilla prestara sus servicios personales en forma ininterrumpida a la sociedad mercantil Yellow Pizza, C.A., ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) entre calle 67 y 68, Edificio Curimba de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Lo cierto es que el mencionado demandante prestó servicios para la sucursal Yellow Pizza, C.A ubicada en la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, declaración esta que por provenir de la parte demandada constituye la plena demostración de la relación laboral a que antes se hizo referencia, admitiendo que la parte actora prestó servicios en una sucursal de Yellow Pizza C.A., en la Avenida Fuerzas Armadas, formando tales sucursales, casadas o establecimientos filiales a una entidad jurídica económica unitaria, por mandato de lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia con lo pautado en el Ordinal 1º del Artículo 213 y el Artículo 216 ambos del Código de Comercio, teniendo como objeto esta prueba complementaria la demostración de la relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil demandada.
Con relación a este medio de prueba referida a las confesiones espontáneas reseñadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, debe esta juzgadora acotar que las mismas no tienen o no adquieren la relevancia jurídica deseada por su promovente habida consideración que tales hechos fueron estimados con anterioridad al momento del establecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, pues en ella se invirtió a la patronal la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con base a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en particular, el horario de trabajo, jornada de trabajo, el sueldo devengado por el trabajador, el lugar o sitio donde se perfeccionó la prestación del servicio personal y el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en su escrito de contestación. De manera pues, que la admisión de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto no es materia de prueba. Así se establece.
CAPÍTULO SEGUNDO
Con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción postulada por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, promovió e invocó como prueba las diligencias que constan de actas pertinentes a los trámites citatorios cumplidos en este proceso, como lo evidencian las actuaciones procesales que seguidamente se detallan: Resolución de este Tribunal, de fecha 26 de septiembre del 2002; actuación del 12 de Noviembre del 2002; actuaciones del 14 de Noviembre del 2002; actuaciones del 19 de Noviembre de 2002; actuaciones del 26 de Noviembre del 2002 y del 27 de Noviembre de 2002, demostrando la actuación de fecha 19 de Noviembre del 2002, que el ciudadano alguacil de este Tribunal Mervin William Garvett Ocando, fijó los carteles de citación en las Oficinas principales de la demandada, así como en la cartelera de este Juzgado, dando así cumplimiento a las exigencias del Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y 223 del código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de manera plena e irrefutable que la invocada prescripción quedó interrumpida con tales trámites citatorios perfeccionados el día 19 de Noviembre de 2002, en razón de que entre la fecha de cesación de la relación laboral admitida por la parte demandada que lo fue el 31 de marzo de 2002 y el 19 de noviembre de 2002, transcurrieron siete (7) meses y diecinueve días exactos, por lo que la defensa opuesta como punto previo debe ser desechada por este Tribunal por haberse demostrado que se cumplió con la citación antes de que precluyese el lapso de un año y dos meses indicado por la defensora Ad-Litem.
En relación a este medio probatorio, el Tribunal no la aprecia ni valora habida consideración de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, fue resuelta con anterioridad en la parte motiva de este fallo al considerarse la improcedencia de la misma. Así se establece.
CAPÍTULO TERCERO
Con el objeto de demostrar la jornada de trabajo del demandante como empleado de la demandada, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Gustavo José Villalobos Villalobos, Cédula de Identidad No. V-12.474.595 y John Peters Pérez Vera, Cédula de Identidad No. V-14.258.862, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al interrogatorio formulado por la parte promovente el ciudadano GUSTAVO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.474.595, estudiante y con domicilio en la Avenida Delicias, calle 16 con 83, Residencias Las Morochas, Piso 4, Apartamento 4B de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA? Contestó: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque conoce al señor DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA y si lo conoce desde que fecha aproximadamente? Contestó: compartimos labores de trabajo juntos y a partir de marzo del 2001. TERCERA: ¿Diga el testigo donde compartió labores de trabajo con el señor DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA? Contestó: En la Pizzería de YELLOW PIZZA. CUARTA: ¿Hasta que fecha aproximadamente trabajó usted para el establecimiento YELLOW PIZZA? Contestó: a partir de marzo del 2001 hasta los últimos días de febrero del 2002. QUINTA: ¿Diga el testigo cual era la jornada de trabajo que cumplían tanto usted como el señor DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA en el establecimiento YELLOW PIZZA? Contestó: cumplíamos dos turnos de diez de la mañana a cuatro de la tarde y de cuatro de la tarde a diez de la noche. SEXTA: ¿Trabajaban ustedes los días domingos? Contestó: Sí. SEPTIMA: ¿En que horario trabajaban los días domingos? Contestó: de diez de la mañana a cuatro de la tarde. OCTAVA: ¿Diga el testigo si trabajaban los días feriados? Contestó: sí. NOVENA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor DANIEL CARRERA OLIVELLA devengó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales hasta el mes de agosto del año 2001 y de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) semanales a partir de septiembre del año 2001? Contestó: si me consta, cobrábamos igual. DECIMA: ¿Diga usted que día de la semana le cancelaban el salario por jornada semanal? Contestó: Los Domingos. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted si la empresa YELLOW PIZZA les concedía un día de descanso y si ese día fue cancelado oportunamente? Contestó: si teníamos el día de descanso pero no era cancelado. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted si los domingos y los días feriados les eran concedidos con un pago adicional a las jornadas normales? Contestó: no eran cancelados. En este estado presente la defensora ad-litem abogada MORELLA REINA, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección de la empresa YELLOW PIZZA, C.A.? CONTESTÓ: sí. SEGUNDA: ¿Indique el testigo si sabe y le consta la dirección exacta de la empresa YELLOW PIZZA, C.A., donde dice usted haber prestado servicios junto con el señor DANIEL CARRERA? Contestó: sí, avenida Fuerzas Armadas detrás de supermercados ENNE. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el nombre del dueño de la empresa YELLOW PIZZA, C.A.? En este estado presente la abogada MARIA EUGENCIA GOMEZ expuso: “Me opongo a la repregunta por cuanto se trata de una firma mercantil y el testigo quizás no sepa quienes son los accionistas de dicha firma, él podrá saber quien es su jefe inmediato”. En este estado la abogada repreguntante expuso: “Insisto en que el testigo responda la repregunta formulada en virtud de que él debe de saber quien es el propietario de la compañía porque él dice haber prestado servicios en la misma”. En este estado el Tribunal ordena contestar la repregunta formulada. Contestó: sé el nombre de quien me contrató que era mi jefe Angelo Stradell pero no se si él es dueño o socio. CUARTA: ¿Diga el testigo las características físicas del ciudadano Angelo Stradell? En este estado la abogada MARIA EUGENIA GOMEZ expuso: “Me opongo a la repregunta por cuanto aquí no se está discutiendo nada referente a las características del mencionado ciudadano”. En este estado la abogada repreguntante expuso: “Insisto en la repregunta formulada en virtud de esclarecer y evidenciar en consecuencia al Tribunal si el testigo realmente conoce como dice conocer al ciudadano Angelo Stradell quien presuntamente lo contrató y era su patrón”. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contestó: blanco, cabello negro, la estatura como la mido, no se, doble. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantas horas diarias laboraba para YELLOW PIZZA el ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA? Contestó: si de diez a cuatro. SEXTA: ¿Diga el testigo en que consistía el trabajo que prestaba el ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA en YELLOW PIZZA? Contestó: Preparador de pizzas y otros alimentos. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA laboró los días de semana santa del año 2001? Contestó: si. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA laboró los días de semana santa del año 2002? En este estado la abogada promoverte expuso: “Me opongo a la repregunta por cuanto la abogada está tratando de confundir al testigo ya que en el dicho de él, dice que trabajó hasta finales de febrero del 2002”. En este estado la abogada repreguntante expuso: “Insisto en la repregunta formulada por cuanto el testigo ha manifestado conocer que DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA y él prestaban servicios o laboraban todos los días feriados y la intención de la repregunta es determinar si los días de semana santa del 2002 el demandante los laboró”. En este estado la abogada repreguntante expuso: “Insisto en la repregunta formulada por cuanto el testigo ha manifestado conocer que DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA y él prestaban servicios o laboraban todos los días feriados y la intención de la repregunta es determinar si los días de semana santa del 2002 el demandante los laboró”. En este estado la abogada promoverte expuso: “le recuerdo a la colega que el ciudadano o que el testigo laboró hasta los últimos días del mes de febrero del 2002 y semana santa es marzo – abril donde ya el testigo no laboraba para la empresa en esa fecha”. En este estado el tribunal declaró con lugar la oposición ordenando relevar la repregunta formulada. OTRA: ¿Diga el testigo cuantas personas más laboraban en YELLOW PIZZA además de usted y de DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA? Contestó: los primeros cuatro meses DANIEL CARRERA y yo, de allí ingresó otro en julio y un cuarto en diciembre, en este estado el juez ordenó aclarar al testigo que significa un cuarto, contestó: es decir un cuarto empleado. OTRO: ¿Diga el testigo cuantas horas diarias laboraba el ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA para la empresa YELLOW PIZZA? Contestó: de diez a cuatro. OTRA: ¿Diga el testigo el número de horas diarias que laboraba el ciudadano DANIEL CARRERA para YELLOW PIZZA? Contestó: de diez a cuatro son seis horas”.
De la declaración del testigo ciudadano PETERS HOHN PEREZ VERA, mayor de edad, soltero, estudiante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.258.862 y con domicilio en el sector monte claro, tercera etapa, sector N, casa No. J-237 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA y porque lo conoce? Contestó: si lo conozco y lo conozco porque trabajamos mucho tiempo juntos en la misma empresa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente conoce al señor DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA? Contestó: Aproximadamente desde octubre del 2001. TERCERA: ¿Hasta que fecha aproximadamente trabajó usted para YELLOW PIZZA? Contestó: Hasta finales de marzo de 2003. CUARTA: ¿Diga usted cual era la jornada de trabajo que cumplía tanto usted como el señor DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA en la empresa YELLOW PIZZA? Contestó: De diez y media de la mañana a cuatro y media de la tarde y de cuatro y media de la tarde a diez y media de la noche, dependiendo los turnos que nos tocaran. QUINTA: ¿Diga el testigo que día laboraba el horario de diez y media de la mañana a cuatro y media de la tarde? Contestó: de lunes a miércoles. SEXTA: ¿Diga el testigo que días laboraban de cuatro y treinta a diez y treinta de la noche? Contestó de jueves a domingo. SEPTIMA: ¿Trabajaban ustedes los días feriados? Contestó: Sí. OCTAVA: ¿Diga el testigo si la empresa YELLOW PIZZA les concedía días de descanso? Contestó: Sí. NOVENA: ¿Diga el testigo si el día de descanso les fue concedido oportunamente? Contestó: No. DECIMA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA, devengaba la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) semanales? Contestó: sí. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si los domingos y los días feriados les eran cancelados con un pago adicional a la jornada normal? Contestó: no. En este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio MORELLA REINA, con el carácter de defensora ad-litem de la demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha comenzó a prestar servicios para YELLOW PIZZA el ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA? Contestó: no lo se. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuantas horas diarias aproximadamente trabajaba el ciudadano DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA en YELLOW PIZZA? Contestó: seis horas. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el día de descanso semanal que tenía DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA cuando prestaba sus servicios en YELLOW PIZZA? Contestó: no me acuerdo ahorita si eran los martes o los miércoles. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA prestó servicios en YELLOW PIZZA ubicada en la avenida Bella Vista? Contestó: no se. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el nombre de la persona que fungía como patrono de DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA en YELLOW PIZZA? Contestó: teníamos dos patrones, uno se llamaba JAMES STRADELLA y ANGELO STRADELLA. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos trabajadores prestaban servicio para la empresa YELLOW PIZZA cuando trabajaba DANIEL CARRERA? Contestó: en la sucursal donde yo trabajaba habían cuatro trabajadores. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha renunció DANIEL GREGORIO CARRERA OLIVELLA en YELLOW PIZZA? Contestó: Aproximadamente como en abril del 2002”.
De las testimoniales juradas reseñadas con anterioridad y de un análisis exhaustivo de ellas, infiere esta operadora de justicia, que las mismas le merecen la confiabilidad, la convicción necesaria capaz de apreciarlas en su justo valor probatorio, habida consideración que los testigos tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso y por ende aportan elementos necesarios para la solución de éste, pues manifestaron lo siguiente: a) conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Daniel Gregorio Carrera. Hechos estos que no son materia de prueba, pues la relación de las partes ha sido reconocida en el proceso; b) que tenían conocimiento de la labor de preparador de pizza y otros alimentos que prestaba en la sociedad mercantil Yellow Pizza C.A. Hechos éstos que tampoco son materia de prueba, pues así lo han reconocido las partes; c) que la empresa donde se desarrolló la labor del trabajador es Yellow Pizza C.A., y está ubicada en la zona norte, en la avenida Fuerzas Armadas detrás de ENNE, de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; d) que el horario de trabajo era desde las diez horas de la mañana a las cuatro horas de la tarde, es decir de seis (6) horas diarias. Estos hechos solo vienen a ratificar lo manifestado o lo expuesto por el trabajador en su libelo de la demanda con excepción del sitio donde se desarrolló la faena o trabajo; e) que la relación de trabajo terminó en el mes de marzo de 2.002, cuando manifestaron que para el mes de abril de 2.002, ya el trabajador Daniel Gregorio Carrera no prestaba sus servicios personales para la patronal; f) que trabajaba los días de descanso y los feriados y estos no le eran pagados; g) que devengaba el salario de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) semanales. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dichas testificales a favor de la parte actora y les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana. Así se decide.
CONCLUSIÓN
Habiendo la parte demandada dado contestación en la forma y oportunidad indicada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, y al quedar admitida la prestación de servicios personales operó la presunción de laboralidad prevista y sancionada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ante tal postura procesal, la parte demandada tenía la carga de desvirtuar la pretensión accionada, haciendo contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, produciéndose lo que se conoce en doctrina como la inversión de la carga de la prueba, teniendo igualmente la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en especial, el horario de trabajo, jornada de trabajo, el sueldo devengado por el trabajador, el lugar o sitio donde se perfeccionó la prestación del servicio personal y el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, indicados en su escrito de contestación; y no habiéndolo hecho, con excepción de que esa prestación de servicios se desarrolló en la sociedad mercantil Yellow Pizza C.A., específicamente en la sucursal ubicada en la zona norte, en la avenida Fuerzas Armadas detrás de ENNE de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, se deben admitir como en efecto se admiten como ciertos todos los hechos libelados y al no ser la pretensión contraria a derecho, debe forzosamente este juzgador declarar su procedencia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Habiéndose declarado la procedencia de la pretensión incoada en contra de la sociedad mercantil Yellow Pizza C.A., y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho y en ese sentido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:
1.- La cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.349.999,80) por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo durante el periodo causado desde el día 10 de junio de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) diarios.
2.- La cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 87.499,95) por concepto de utilidad comprendida en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) diarios.
3.- La cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 87.499,95) por concepto de vacaciones efectivas comprendida en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) diarios.
4.- la cantidad de cuarenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 40.833,31) por concepto de bono vacacional efectivo comprendido en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) diarios.
5.- La cantidad de doscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.278.333,24) por concepto de días de descanso no pagados conforme al Artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, y discriminados en el cuerpo de este fallo.
6.- La cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 65.833,31) por concepto de días feriados efectivos en el lapso comprendido en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, y discriminados en el cuerpo de este fallo.
7.- La cantidad de trescientos ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 382.500,oo) por concepto de días feriados laborados (domingos) no pagados conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivos en el lapso comprendido en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, y discriminados en el cuerpo de este fallo.
La suma de las cantidades por conceptos indicados ascienden en su totalidad a la cantidad de un millón doscientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.292.499,49). Así se decide.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano Daniel Gregorio Carrera Olivella y la empresa Yellow Pizza C.A, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CORBO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano Daniel Gregorio Carrera Olivella contra la sociedad mercantil Yellow Pizza C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante:
PRIMERO: La cantidad de un millón doscientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.1.292.499,49), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia y que se discriminan así:
1.- La cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.349.999,80) por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo durante el periodo causado desde el día 10 de junio de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) diarios.
2.- La cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 87.499,95) por concepto de utilidad comprendida en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) diarios.
3.- La cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 87.499,95) por concepto de vacaciones efectivas comprendida en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, establecida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) diarios.
4.- la cantidad de cuarenta mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 40.833,31) por concepto de bono vacacional efectivo comprendido en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.833,33) diarios.
5.- La cantidad de doscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.278.333,24) por concepto de días de descanso no pagados conforme al Artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, y discriminados en el cuerpo de este fallo.
6.- La cantidad de sesenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 65.833,31) por concepto de días feriados efectivos en el lapso comprendido en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, y discriminados en el cuerpo de este fallo.
7.- La cantidad de trescientos ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 382.500,oo) por concepto de días feriados laborados (domingos) no pagados conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivos en el lapso comprendido en el periodo 10 de marzo de 2.001 al 31 de marzo de 2.002, ambos inclusive, y discriminados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, un millón doscientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.1.292.499,49), y que deben ser calculados desde el día 31 de marzo de 2002, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de un millón doscientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.1.292.499,49). El período a calcular será el comprendido entre el 26 de Septiembre de 2002, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se condena a pagar en costos y costas a la parte demandada sociedad mercantil YELLOW PIZZA C.A, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho Angie Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 87.697; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho Morella Reina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 73.058; todas de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Mgs. GLORIMAR SOTO ROMERO
La Secretaria Acc,
LOLIMAR RODRIGUEZ A.
En la misma fecha, siendo las Dos y Diez (2:10 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
LOLIMAR RODRIGUEZ A.
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