REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2148.
Ocurren los ciudadanos, ANTONIO JOSE RAMIREZ FONTIVEROS y ALVARO RAMIREZ FONTIVEROS venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.538.037 y Nº 3.999.229, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio FANNY VILLALOBOS DE HOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.361, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano JOSE RAUL PULGAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 7.787.285 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Alega los actores que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Marzo del 2.001, bajo el Nº 50, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual le ceden con el carácter de Arrendadores en calidad de Arrendamiento a el ciudadano JOSE RAUL PULGAR, actuando este en calidad de Arrendatario, un inmueble formado por un área de terreno de aproximadamente CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts.2), el cual forma parte de un lote de terrenos de mayor extensión, alinderados e identificados plenamente en citado Contrato de Arrendamiento, donde funciona una frutería y venta de víveres denominada EL PULGAR, ubicado en la esquina con la Calle 40, Calle 83 del Sector conocido como Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, Contrato de Arrendamiento con una duración de seis (6) meses, prorrogables, contados a partir del 1 de Marzo del 2.001.
Continua alegando la parte actora que tal como se evidencia de la cláusula CUARTA, se estipuló como Canon de Arrendamiento, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), pagaderos los días últimos de cada mes, incrementándose posteriormente el Canon de Arrendamiento hasta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
Afirman los demandantes, que la cláusula DECIMA PRIMERA, del referido instrumento establece que la falta de cancelación de una (1) mensualidad de Arrendamiento, por parte del Arrendatario, será causa para que los Arrendadores puedan solicitar la Resolución del Contrato.
Alegan los actores que como quiera que el demandado JOSE RAUL PULGAR, Arrendatario del inmueble no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del 2.003 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.004 y vigente como se encuentra el Contrato de Arrendamiento, y habiendo resultado infructuosas las gestiones de pago realizadas a los fines de que este cumpla con su obligación, es que ocurren ante este Tribunal para Demandar al ciudadano JOSE RAUL PULGAR, para que convenga a dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento antes citado, más el pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), que constituye la sumatoria de los Cánones de Arrendamiento insolutos o sea condenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado JOSE RAUL PULGAR, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
En la pieza de medidas de la presente causa a los folios 09 y 10, se puede constatar que en fecha 18 de Mayo de 2004, oportunidad en la cual el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se constituyo en un inmueble situado en la siguiente dirección: esquina Calle 40 y Calle 83, Sector conocido como Amparo, específicamente en el Local Comercial donde funciona la Frutería y venta de Víveres denominada EL PULGAR, Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la comisión que por este Juzgado le fuera librada, se hizo presente el ciudadano JOSE RAUL PULGAR, sujeto pasivo de esta relación procesal y por haber este estado presente en un acto del proceso, este Juzgador considera que ha operado la citación tacita del demandado, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir de la fecha en que constó en autos los resultados de la referida comisión, es decir, desde el 25 de Mayo de 2004, exclusive.
En fecha 07 de Mayo de 2004, los demandantes ANTONIO JOSE RAMIREZ FONTIVEROS y ALVARO RAMIREZ FONTIVEROS, confieren poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARCO MANSTRETTA PESQUERA, FANNY VILLALOBOS DE HOMEZ, ANMY TOLEDO DE COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO Y ANDREINA COLLANTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7478, 21361, 48441, 57837 y 47259 respectivamente.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente del contrato de arrendamiento titulo de esta acción y de los hechos alegados en el Libelo, los cuales deben considerarse ciertos por virtud de no haber sido rechazados o negados por el demandado, y por ende procedente el derecho reclamado.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 01 de Junio del año en curso, cuanto ha lugar en derecho.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez operada la citación tacita del ciudadano JOSE RAUL PULGAR, demandado, y constando en autos dicha situación, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente los actores en fecha 20 de Marzo de 2001, dieron en arrendamiento al demandado de autos, un inmueble constituido en un área de terreno de aproximadamente CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts.2), el cual forma parte de un lote de terrenos de mayor extensión, ubicado en la ubicado en la esquina con la Calle 40, Calle 83 del Sector conocido como Amparo, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.
Así mismo ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo del demandado de pagar las cantidades pretendidas por el actor en su Libelo de demanda, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden publico y las buenas costumbres, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la resolución del contrato de arrendamiento, así como el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de los cánones insolutos desde el mes de Noviembre de 2003 al mes de Abril de 2004. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIREZ FONTIVEROS Y ALVARO RAMIREZ FONTIVEROS, contra el ciudadano JOSE RAUL PULGAR.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por los concepto ya descritos y se acuerda mantener en posesión de la parte actora el inmueble identificado en los autos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil cuatro.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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