REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º y 145º

Maracaibo, diez (10) de Junio de 2004

Se observa, que en la presente causa la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004, desistió del procedimiento, solicitando la notificación del Defensor Ad Litem.
Posteriormente, el Defensor designado en fecha nueve (9) de Junio de 2004, consignó escrito en el cual indica su imposibilidad de consentir tal pedimento, habida cuenta, de que no está dentro de sus facultades como Defensor Ad Litem, disponer sobre el derecho en litigio; así mismo indicó que dentro de sus deberes debe defender al máximo los derechos e intereses de su representado.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista Eduardo Couture, citado por Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pag 52, define la representación procesal “…como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…”.
En nuestro ordenamiento procesal el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala:”Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:”El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así tenemos que por encontrarnos en un proceso de naturaleza laboral en el que fue imposible lograr la citación personal del representante legal de la empresa accionada, se hizo necesario la designación de un Defensor Judicial, cuya representación emerge de la Ley conforme lo dispone el Articulo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio y de este domicilio DANIEL REYES ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.845, quien notificado, juramentado y citado, inició el ejercicio del mandato, como se evidencia de las actuaciones procesales desplegadas en la causa, todo ello en aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que presenta una estructura dialéctica que garantiza el derecho Constitucional a la Defensa del demandado, quedando así investido el Defensor Judicial de una función publica accidental, que permite un adecuado mantenimiento de la administración de justicia y asume por tanto la representación procesal, no por voluntad de su representado, sino de la Ley, que propende a la defensa de los intereses de la empresa accionada con poderes o facultades de todo apoderado judicial en los términos generales previstos en el Articulo 154 ejusdem, pero con la especial característica de que no tiene facultades de disposición de los derechos e intereses del defendido, ya que para convenir, transigir, desistir y disponer del derecho en litigio que constituyen verdaderos actos de disposición, requiere expresa autorización del Juez y ello no se ha producido en la causa.
Con vista a las anteriores precisiones, que nos ubican en la circunstancias facticas que debe tomar el Tribunal para proveer sobre el desistimiento del proceso formulado por la representación judicial del trabajador demandante, es preciso referir que conforme a lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es necesario como condición ante el desistimiento del proceso realizado de manera posterior a la contestación de la demanda, la necesidad de que sea consentido o aprobado por la contraparte (conditio juris), esto se justifica, porque si bien es el demandante quien da comienzo a la relación procesal con el ejercicio de la acción, el contradictorio que se origina con esta actuación hace surgir facultades, deberes y expectativas, no solo para el accionante, sino también para el accionado, por lo cual el actor una vez iniciado el procedimiento no puede abandonarlo ad-libitum después de la contestación, requiriendo para ello la aprobación del demandado, siendo así su autorización necesaria para la eficacia del desistimiento en tales circunstancias, ya que este ultimo, al haber ejercido dentro del proceso su defensa, le nacen facultades y expectativas, siendo previsible para este esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del Juez.
Por lo cual ante la negativa planteada por el Defensor Ad Litem, en el sentido de no aprobar el desistimiento realizado, con fundamento a su falta de capacidad objetiva para efectuar este acto procesal, en virtud de no poseer la habilitación de la parte material, ni del Juez para disponer del objeto del litigio, se niega la solicitud de desistimiento planteada por el apoderado actor dada las consideraciones precedentes, en consecuencia se abstiene de homologar dicha actuación, con la consecuente continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO.