Expediente Nº 506

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

194º y 145º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: VICENTE ANTONIO CUICAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.703.786, soltero, de profesión obrero, domiciliado en Tía Juana Municipio Bolívar del Estado Zulia.-

Demandado: Sociedad Mercantil GRAPHOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el No.26, Tomo 23-A.

Ocurre el ciudadano VICENTE ANTONIO CUICAS SIRA, identificado Ut supra, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.843.257, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.904, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA; por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil GRAPHOS, C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2003, ordenándole a la parte demandada dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 25 de julio de 2003, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación correspondiente y exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil demandada.-

En la misma fecha, el ciudadano VICENTE ANTONIO CUICAS SIRA, otorgó poder Apud-acta a la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.843.257, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.904, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA.-

En fecha 28 de julio de 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que se libró exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo oficio No.188, anexándole los recaudos de citación correspondientes.-

Con fecha 17 de diciembre de 2003, la ciudadana INMACULADA CONCEPCION VALERO ALONSO, titular de la cedula de identidad No. E.- 81.261.177, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRAPHOS DISEÑO Y CONSTRUCCIONES CIVILES C.A (GRAPHOS, C.A), debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIUGENIA CHICAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.641.059, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.699, y el ciudadano VICENTE CUICAS CIRA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.904, celebraron convenimiento ante este Juzgado en los términos siguientes: manifiesta la parte demandada: “... Para dar por concluido el presente procedimiento y en aras de ahorrar tiempo y gastos, es que en este acto, ofrezco en nombre de mi representada cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.00,oo), a través de cheque N° 00039277 del Banco Provincial a el ciudadano VICENTE CUICAS CIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.703.786, por concepto de Prestación de Antigüedad; Preaviso; Indemnización por Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Aguinaldos Fraccionados del Año 2002; Pago correspondiente a semana en fondo del 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2002; Pagos de días 16 y 17 de Diciembre de 2002 laborados y no cancelados. Y, yo VICENTE CUICAS CIRA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.904, declaro estar conforme con los conceptos aquí cancelados y que la empresa GRAPHOS, C.A., ya identificada, nada nos queda a deber por este ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral. Por lo que ambas partes solicitamos homologue el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada y archive el presente expediente…”

En fecha 12 de enero de 2004, este Tribunal dicto auto declarando que no se evidencia en actas que la ciudadana INMACULADA CONCEPCION VALERIO ALONSO, antes identificada, tenga facultad para celebrar convenios en nombre y representación de la Sociedad Mercantil demandada, por lo que se ABSTIENE de HOMOLOGAR el referido convenimiento hasta tanto se acredite en actas dicha capacidad o atribución, o sea ratificado dicho convenimiento por persona con facultad expresa para celebrarlo.

Con fecha 07 de junio 2004, este Juzgado ordena agregar a las actas y numerar las resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 10 de junio 2004, la parte demandada, representado por su presidente ratificó el convenimiento celebrado el 17 de diciembre de 2003 y procedió a solicitar la homologación de dicho convenimiento y el archivo del expediente.-

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, representada por su vicepresidenta y ratificado por su presidente en fecha posterior, al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que para dar por concluido el presente procedimiento ofrece cancelarle a la parte actora la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) a través de la entrega en ese mismo acto, de un (01) cheque girado por dicho monto, hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demandada, el cual fue aceptado en el mismo acto por la parte actora, debidamente asistido; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, en fecha 17 de diciembre de 2003, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordena archivar el presente expediente y su remisión con oficio a la Oficina del Registro Principal correspondiente.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.80.904. Y que la parte demandada estuvo asistida por la profesional del derecho MARIUGENIA CHICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.699 -

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES






En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 62-2004.-

La Secretaria,
Dra. Jaidy Carolin Morales G.