Expediente No. 496

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194 y 145


Revisado como ha sido este expediente signado con el número 496, en el cual el ciudadano ODWIN GREGORIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.840.247, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.638.928, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 19.536, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la firma mercantil CENTRO CLINICO CABIMAS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 16 del Tomo 7-A, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.587.004,oo),; solicitando que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; observando el Tribunal que desde el día 12 de Junio del año 2.003, cuando este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, hasta la presente fecha, no se ha celebrado en el mismo ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.

En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez (10:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 60 -2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.