Expediente Nº 491
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194º y 145º

Se inició la presente demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES seguida por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ VEGA, mayor de edad, casado, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.835.220, venezolano y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.836, en contra de la Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), constituida por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1.970, anotado bajo el No. 36, libro 70, tomo 1, últimamente modificados sus estatutos sociales según asamblea general, extraordinaria de accionistas celebrada el día 31 de mayo de 1996, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 1996, bajo el No. 26, tomo 74-A, con domicilio principal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero con oficinas en Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien a su ves tiene carácter de ser contratista petrolera de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) (PETRÓLEO Y GAS DIVISIÓN EXPLORACION Y PRODUCCION). Dándole entrada éste Tribunal a la presente demanda, en fecha 13 de mayo de 2003.
En fecha 14 de mayo de 2003, el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ VEGA, antes identificado, parte demandante en el presente juicio, confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente a los profesionales del derecho GUMERCINDO NAVA y DAYSI ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas No. 83.836 y 83.949, respectivamente. Seguidamente, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que este acto se verificó en su presencia y que el poderdante se identificó con cédula de identidad número 7.835.220.-

En fecha 26 de mayo de 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de citación y exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y se remitió con oficio número 132.-

Con fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En fecha 21 de agosto del 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal procediera al nombramiento del Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-

Con fecha 22 de agosto del 2003, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procedió a nombrar como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la profesional del derecho MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 21.324. En la misma fecha se libró boleta de notificación.-

En fecha 25 de agosto de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, donde hizo constar que le fue entregado recibo de boleta de notificación, a la ciudadana MAYDA COLMENARES DE SUEREZ. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que fueron cumplidas las formalidades de Ley y ordenó agregar a las actas la boleta de notificación.-

Con fecha 15 de septiembre de 2003, este Juzgado dictó auto donde se repone la causa al estado de practicar nuevamente la citación cartelaria de la sociedad mercantil demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION C.A. (ELINCA), de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dejando sin efecto los actos subsiguientes a la fecha del recibo del exhorto de citación proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En la misma fecha, se libró nuevamente exhorto de citación cartelaria al referido Juzgado, con oficio No. 245.-

En fecha 08 de diciembre del 2003, este Tribunal ordenó agregar a las actas resultas del exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, constante de seis (06) folios útiles.-

Con fecha 28 de abril del 2004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procedió a nombrar como defensor Ad-Litem de la parte demandada al profesional del derecho VICTOR MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 11.738. En la misma fecha, se ordenó la notificación de ambas partes en juicio del presente nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se libraron boletas de notificación.-

En fecha 30 de abril de 2004, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo oficio No. 157.-

En fecha 14 de mayo de 2004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, donde hizo constar que le fue entregado recibo de boleta de notificación, al abogado VICTOR MARQUEZ. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que fueron cumplidas las formalidades de Ley y ordenó agregar a las actas la boleta de notificación.-

Con fecha 17 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio VICTOR ENRIQUE MARQUEZ FINOL, aceptó su designación como defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil demandada. Seguidamente, este Juzgado le tomó el juramento de Ley correspondiente.-

En la misma fecha anterior, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, donde hizo constar que le fue entregado recibo de boleta de notificación, al abogado GUMERCINDO NAVA. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que fueron cumplidas las formalidades de Ley y ordenó agregar a las actas la boleta de notificación.-

Con fecha 20 de mayo 2004, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que le fue presentado por la parte demandada escrito de Solicitud de Perención, constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal le da entrada, el curso de ley y ordena se agregue en las actas, en la misma oportunidad se agregó conforme a lo ordenado.

En la misma fecha anterior, este Juzgado dictó auto negando la solicitud de perención efectuada por el defensor Ad-Litem de la parte demandada por extemporáneo.

Con fecha 21 de mayo 2004, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que le fue presentado por la parte demandada escrito de Oposición de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal le da entrada, el curso de ley y ordena se agregue en las actas, en la misma oportunidad se agregó conforme a lo ordenado.-
En fecha 25 de mayo de 2.004, el defensor Ad-litem de la parte demandada consignó diligencia apelando de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo del año en curso.

Con fecha 27 de mayo de 2.004, el Tribunal dictó auto ordenando oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se instó a las partes a indicar las copias certificadas correspondientes y a entregar los emolumentos para su elaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la Cosa Juzgada” alegando como fundamento de su defensa que en fecha 20 de enero de 2004, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se produjo una decisión judicial entre las mismas partes, con el mismo carácter y sobre el mismo objeto, es decir, la cancelación de diferencias de utilidades que se le adeudan al trabajador demandante, fundamentando sus alegatos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal numero 7 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Surgiendo en consecuencia, en el presente juicio una incidencia de cuestiones previas relativas a las estipuladas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.


De la normativa referida, se desprende que el Legislador le otorga a la parte actora un lapso de cinco (05) días hábiles para que la misma manifieste ante este Tribunal, si conviene en ella o si las contradice expresamente; debiendo darse una actitud activa por parte del demandante ya que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el lapso antes indicado, discurrió desde el día 24 hasta el 31 de mayo del presente año, sin que la parte actora manifestara por sí o por medio de apoderado judicial alguno, sí conviene o contradice la cuestión previa opuesta, produciéndose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 351 antes citado, es decir, “que el silencio de parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

Ahora bien, habiendo silencio de la parte actora sobre la existencia de la cuestión previa opuesta, se declara Con Lugar la Cosa Juzgada en los términos establecidos por la demandada. En consecuencia, esta sentenciadora debe necesariamente declarar desechada la presente demanda y extinguido el proceso de conformidad son lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se indicará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara desecha la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho GUMERCINDO NAVA y DAYSI ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas No. 83.836 y 83.949, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho VICTOR MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 11.738, en su carácter de defensor Ad-Litem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el primero (01) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.





En la misma fecha anterior, siendo la una (1:00) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No.58- 2004-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.