REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5224-

MOTIVO: “ COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL ”

DEMANDANTE.: LEOPOLDO SEGUNDO GRANDA-

DEMANDADO: CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANONIMA (CELMACA)

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 80.904.-

DEL DEMANDADO: JESUS BLANCO GARCIA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS: 51.635.-

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha CINCO (5) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES(2003), donde el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO GRANDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad número v-2.820.446, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 80.904, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANONIMA (CELMACA) y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONEPTOS DE CARÁCTER LABORAL; Comencé a prestar servicios como VIGILANTE, desempeñando labores vigilancia y resguardo de instalaciones para la Sociedad Mercantil CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANONIMA (CELMACA) en fecha 08 de Noviembre de 2001, laborando de seis días a la semana con un día de descanso rotativo, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., culminando su relación laboral en fecha 20 de Febrero de 2003, cuando procedí a retirarme justificadamente por cuanto la representación patronal incumplió reiteradamente en la cancelación de mis quincenas de pago, acumulando un tiempo de servicio de un (1) año , tres (3) meses y doce (12) días, sin hasta la presente fecha me hayan sido cancelados mis prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.- Desde el mismo momento que finalizó mi relación laboral con la Sociedad Mercantil CELADORES MARA COMPAÑÍA ANONIMA (CELMACA) he tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los fines de que cancele el monto legalmente me corresponde, y que discrimino continuación: Devengando un salario básico de Bs.6.336,00 diarios, un salario normal de Bs.12.618,00 (computado conforme a lo previsto en el parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto debido a la índole de las labores que desempeña de manera regular y permanente devengaba básico, hora complementaria de descanso, bono nocturno y 4 horas diarias de sobre tiempo); un salario integral conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a Bs. 13.143.75 (computando el salario básico, hora complementaria de descanso, bono nocturno, 4 horas diarias de sobre tiempo y la alícuota por utilidades); Prestaciones de Antigüedad; Vacaciones vencidas; Bono Vacacional Vencido; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas 2003; Horas extras y Pagos de cupones alimentarios, todo lo cual asciende a la suma de TRES MILONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.522.353,64).- De ésta manera fue planteada la presente demanda. En fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), se libraron los recaudos de citación ordenados.- En fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), el alguacil del tribunal expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada.- En fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Tres (2003) la Procuradora Especial del Trabajo, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, pide al tribunal mediante diligencia se practique la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- En fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal ordeno se libraron los carteles de emplazamiento.- En fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) el alguacil expuso sobre la fijación del cartel de emplazamiento.- En fecha ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) la Procuradora del Trabajo, Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, solicito se le designara defensor Ad- Litem a la parte demandada.- En fecha Nueve (9) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal designó defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JESUS BLANCO.- En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) se libró la Boleta de Notificación del defensor Ad- Litem.- En fecha Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) se dio por notificado el Defensor Ad- Litem.- En la misma fecha se agregó la Boleta de Notificación.- En fecha Ocho (8) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el Defensor Ad- Litem prestó su juramento de Ley.- En fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el Defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma el tribunal agregó a las actas la contestación de la demanda.- En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003)la Procuradora del Trabajo, Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, presento al tribunal escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal agregó el escrito de promoción de prueba.- En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el Defensor Ad- Litem, Abogado JESUS BLANCO, presento al tribunal escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal agregó el escrito de promoción de prueba.- En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.- En fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) día fijado parar llevar a efecto el acto de exhibición de documento, por parte del representante legal de la empresa demandada, se declaro desierto por no haber comparecido el mismo.- En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) se recibió comunicación de la Inspectoria del Trabajo. En la misma fecha se agregó dicha comunicación.- En fecha Once (11) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) la Procuradora del Trabajo, Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, solicita se le fije oportunidad para rendir informes.- En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal fija oportunidad para rendir informes.- En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante se dio por notificado para rendir informes.- En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada por medio de su Defensor Ad- Litem, Abogado JESUS BLANCO, se dio por notificado para rendir informes.- En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) la Procuradora del Trabajo, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace con las siguientes consideraciones.


PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR.
Produce o promueve en veintisiete (27) folios útiles copia al carbón de recibo de pago de los periodos del 01-02-2003 al l5-02-2003; l6-01-2003 al 31-01-2003;01-01-2003 al 15-01-2003; 16-12-2002 al 31-12-2002; 01-12-2002 al 15-12-2002; l6-11-2002 al 30-11-2002; 01-11-2002 al 15-11-2002; 01-09-2002 al 15-09-2002; l6-08-2002 al 31-08-2002; 01-08-2002 al l5-08-2002; l6-06-2002 al 30-06-200201-06-2002 al 15-06-2002; 16-05-2002 al 31-05-2002; 01-05-2002 al 15-05-2002; l6-04-2002 al 30-04-2002; 01-04-2002 al l5-04-2002; 16-03-2002 al 31-03-2002; 01-03-2002 al 15-03-2002; l6-02-2002 al 28-02-2002; 01-02-2002 al 15-02-2002; 01-01-2002 al 15-01-2002; 16-12-2001 al 31-12-2001; 01-12-2001 al 15-12-2001; 16-11-2001 al 30-11-2001; 01-11-2001 al 15-11-2001; instrumentos estos que no fueron desconocidos o impugnados por el adversario en su debida oportunidad ya que fueron producidas en tiempo hábil por el actor, los mismos se tienen como fidedignos o auténticos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole en consecuencia pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
De igual manera promueve marcado con las letras “B”, Acta de Inspección N°1027, Acta de Reinspección N°1319, Acta de Inspección N° 1136-03 de fecha 26-03-2003 marcada con la letra “C”, todos estos actos fueron promovidos en tiempo hábil, en copia fotostática. En consecuencia el adversario tiene la obligación procesal de impugnarlos o desconocerlos para destruirlos, lo cual no hizo, en consecuencia las mismas (actas) quedan como fidedignas o autenticas, por lo que este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve el acta de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de los recibos de pago correspondientes a los periodos del 01-02-2003 al l5-02-2003; l6-01-2003 al 31-01-2003;01-01-2003 al 15-01-2003; 16-12-2002 al 31-12-2002; 01-12-2002 al 15-12-2002; l6-11-2002 al 30-11-2002; 01-11-2002 al 15-11-2002; 01-09-2002 al 15-09-2002; l6-08-2002 al 31-08-2002; 01-08-2002 al l5-08-2002; l6-06-2002 al 30-06-200201-06-2002 al 15-06-2002; 16-05-2002 al 31-05-2002; 01-05-2002 al 15-05-2002; l6-04-2002 al 30-04-2002; 01-04-2002 al l5-04-2002; 16-03-2002 al 31-03-2002; 01-03-2002 al 15-03-2002; l6-02-2002 al 28-02-2002; 01-02-2002 al 15-02-2002; 01-01-2002 al 15-01-2002; 16-12-2001 al 31-12-2001; 01-12-2001 al 15-12-2001; 16-11-2001 al 30-11-2001; 01-11-2001 al 15-11-2001.- Ahora bien en fecha nueve (9) de enero del 2004 fecha y hora para llevarse a efecto la exhibición de los documentos señalados con la comparecencia del representante legal de la empresa demandada, y al no comparecer este sentenciador tiene como ciertos los recibos consignados dándole pleno valor probatorio a los mismos. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
Riela a los folios 69 y 70, informe emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Ministerio del Trabajo, bajo el N° 013 de fecha 16 de enero del 2003, donde informa sobre la Inspección realizada bajo los números 1027 de fecha 07-06-2002; Inspección N° 1163-03 de fecha 26-3-03, realizados por el mencionado organismo en la sala de la empresa demandada, los cuales fueron valorados en su debida oportunidad al ser promovidos en copia simple, dándole pleno valor probatorio a los mismos.-
Analizada como ha sido la Demanda, la contestación de la misma, los pruebas promovidas y evacuadas, la litis se traba y corresponde a cada parte demostrar o probar sus dichos de conformidad con lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, donde se encuentra implícito el principio de la carga de la prueba, en virtud de lo cual correspondía al actor demostrar la relación laboral que alegare así como los conceptos laborales demandados, todo lo cual quedo plenamente demostrado (relación y conceptos laborales) de las pruebas promovidas y evacuadas, valoradas en forma individual en su debida oportunidad, así como de la prueba de exhibición de documentos e informe emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, aunado a ésta situación (plena prueba) nos encontramos con la “CONFESICON FICTA”, en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda en la forma establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y de jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. OMAR A. MORA DIAZ, de fecha 15-03-2000, en el proceso judicial por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., la cual interpreto el sentido y alcance de la citada norma en los siguientes términos: ….”Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se convierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…” Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en una forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará al actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo). 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar la llamada CONFESION FICTA. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor….” En este caso concreto pues el defensor Ad- Litem de la demandada se limitó a negar tanto los hechos como el derecho
Invocados, sin fundamentar en forma absoluta el motivo de sus rechazos, contrariando de esta manera dicha jurisprudencia, lo cual es vinculante en materia laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO GRANDA contra CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANONIMA (CELMACA) ampliamente identificados en actas con motivo del juicio de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.522.353,64) por concepto de todos y cada uno de los derechos laborales demandados.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como quiera que es un hecho público y notorio la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, se condena la indexación laboral, por lo cual deberá oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que informe a este tribunal los índice inflacionarios desde el día en que nace el derecho de reclamación hasta la fecha en la que la presente sentencia quede definitivamente firme.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.