REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5170-
MOTIVO: “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
DEMANDANTE.: BELKIS COROMOTO ROMERO Y MARIA VISITACION VIUDA DE BLANCO.-
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO ROJAS.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: LIDIE DIAZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 59.423.-
DEL DEMANDADO: ALEXANDER VELIZ APONTE, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO: 66.207.-
Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), donde los ciudadanos BELKIS COPROMOTO ROMERO Y MARIA VISITACION VIUDA DE BLANCO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V-7-871.070 y V-1.820.665 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidas en este acto por la abogada en ejercicio LIDIA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 59.423, demanda al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-15.553.250 y de mi igual domicilio; Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, el día 02 de Noviembre del año 2000, bajo el número 87, tomo 96, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS, me dió en venta pura y simple, libre de gravamen y sin condición alguna, un inmueble constituido por una casa de vivienda unifamiliar, edificada sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el sector Los Laureles, calle Andrés Bello, número 108, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide doce metros (12mts) de ancho por quince metros (15 mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de JOSE ZABALA; SUR: Linda con propiedad que es o fue de JUDITH ROMERO; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de YUBIDANIA REVEROL y por el OESTE: Linda con la calle Andrés Bello. Dicha casa consta de tres (3) dormitorios, una (1) sala sanitaria, una (1) cocina, una (1) sala-comedor y un (1) porche, construida con paredes de bloques totalmente frisadas, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, la cual se encuentra cercada por su fondo con paredes de bloques y por sus lados con alambres de ciclón y estantillos de madera. A los fines probatorios pertinentes, produzco en dos (2) folios originales dicho documento autenticado marcado con la letra “a”, las antes descritas mejoras que le pertenecían al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS, antes identificado plenamente. El problema jurídico se presentó porque, después que el ciudadano vendedor recibiera el precio acordado y pese haberse obligado a traspasar a mi favor los derechos de propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida, se ha venido negando reiterada, injusta y temerariamente a ponerme en posesión de la cosa vendida, permaneciendo dentro del inmueble como si no me lo hubiese vendido y aún fuese de su propiedad. Ante esta conducta tan irregular he procurado en reiteradas ocasiones que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS, me ponga en posesión de la cosa vendida, pero mis esfuerzos, en tal sentido han resultado infructuosos, sin que tal conducta tenga ninguna lógica jurídica que la fundamente. Ciudadano Juez, el Artículo 1142 del Código Civil, establece las condiciones para la existencia de los contratos en general, el cual dispone: “ LAS CONDICIONES REQURIDAS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO: 1° CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES; 2° OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO Y 3° CAUSA LICITA.” En este caso especifico, se han cumplido las tres condiciones que impone la ley: …”1° El vendedor manifestó su consentimiento expresado en el instrumento público que sirvió para formalizar el traspaso de la propiedad…”omisis 2° El objeto de dicho contrato fue un bien inmueble….omisis 3° La causa es perfectamente licita, porque no atenta contra ninguna ley de la República, ni contra el orden público o de ls buenas costumbres, por lo tanto, el contra de compra-venta por medio del cual el referido vendedor traspasó sus derechos de propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida a favor y en presencia de un funcionario con capacidad legal para certificar la buena fé, como lo es un notario público….omisis ….” El código Civil, en su Artículo 1159, estipula que; “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” De esto se desprende, que la obligación del vendedor RAFAEL SEGUNDO ROJAS, de ponerme en posesión del inmueble que me vendió, tiene fuerza de Ley. El mismo Código Civil, al tratar esta materia de los CONTRATOS, establece que: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”…omisis. …. Así mismo, el Código Civil señala el procedimiento legal para quien como en mi caso, reclama a la otra parte contratante el cumplimiento de su obligación. En efecto, su articulo 1.167 establece que: ….” En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos….” …..” En atención a los hechos narrados y al derecho invocado, demando formalmente al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS, plenamente identificado, para que convenga, o a ello sea obligado por este digno tribunal en el Cumplimiento del Contrato…omisis …” De conformidad con los artículos 28 y siguiente del Código de Procedimiento Civil estimo el valor de la demanda en la cantidad de Un Millon de Bolivares (Bs. 1.000.000,00) cantidad ésta que fue entregada a mi al vendedor al momento de la celebración del contrato de compra-venta …omisis. En fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dos, (2002), se libraron los recaudos de citación.- En fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Tres (2003) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar al demandado.- En fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) el alguacil volvió a exponer sobre la imposibilidad de citar al demandado y se devolvieron los recaudos de citación.- En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia solicito la citación cartelaria del demandado.- . En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal mediante auto ordeno la citación del demandado mediante carteles.- En fecha Once de Julio del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante y su abogado asistente consignaron dos ejemplares del diario Panorama y Regional.- En la misma fecha se agregaron al expediente.- En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante y su abogado asistente mediante diligencia solicitaron se nombre Defensor Ad-Litem.- En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), mediante auto el tribunal le nombro Defensor Ad-Litem, al Abogado Alexander Wilson Veliz.- En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) el Defensor Ad-Litem, se dio por notificado.- En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) se agregó la boleta de notificación.-En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) el defensor Ad- Litem, prestó su juramento.-En fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), la secretaria del tribunal expuso sobre la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.- En fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante mediante diligencia consigno copia simple de la demanda y del auto de la admisión para que se libren los recaudos de citación del Defensor Ad- Litem.- En fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto ordeno se libren los recaudos de citación del defensor Ad-Litem.- En fecha DIEZ (10) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) se dio por citado el defensor Ad-Litem.- En la misma fecha se agregó la boleta de citación.- En fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) el defensor Ad- Litem dio contestación a la demanda.- En la misma fecha se agregó a la contestación a las actas.- En fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante con la asistencia de abogado consigno escrito de promoción de pruebas.- En fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto agregó el escrito de promoción de pruebas.- En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) la el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas.-
Concluida Como ha sido la parte narrativa de la presente causa de inmediato se pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las parte de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS ACTORAS
Acompañan con su demanda un instrumento o documento público de compra –venta suscrito entre las actoras y el demandado autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 02 de Noviembre del 2002, quedó anotado bajo el N°87, Tomo 96, del estudio y análisis realizado a dicho instrumento las actoras compran un inmueble al demandado constituido por una casa unifamiliar, edificada sobre una parcela de terreno ejido, cuyas medidas y demás actos identificatorios aparecen señalados ampliamente en dicho instrumento, el precio del mismo fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) donde el vendedor (demandado) se compromete en forma expresa a la tradición legal y a responderles del saneamiento conforme a la Ley. Al producirse o acompañarse dicho instrumento con la demanda correspondía o tenia la obligación procesal el demandado de impugnar o tachar el mismo en el acto de contestación del mismo o lo cual no ocurrió ni se realizó para destruir la fé pública que emana de dicho documento ya que se origina de un organismo público o funcionario público autorizado por la Ley para tal fin quedando de ésta manera fehacientemente demostrado la autenticidad y veracidad del mismo en consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Además de la prueba ya analizada y valorada las actoras en su escrito de promoción de prueba invocan el principio de la verdad del merito favorable de las actas procesales a su favor.
PRUEBAS TESTIFICALES DE LAS ACTORAS.
No produjeron pruebas testificales.-
PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES DEL DEMANDADO.-
No produjo pruebas documentales ni testificales.-
Analizada como ha sido la demanda, la contestación y las pruebas promovidas y evacuadas la litis se traba y corresponde a cada parte la carga procesal de probar o demostrar sus dichos y afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1354 del Código Civil, disposiciones estas que recogen el principio de la carga de la prueba; Ante ésta situación no encontramos con los siguientes hechos. En primer lugar el demandado no se le pudo practicar su citación personal agotándose o recurriéndose a la citación cartelaria y ante el hecho de no acudir al llamado judicial para su defensa se procedió entonces a la designación de un Defensor Ad- Litem, defensa que fue aceptada por el abogado en ejercicio ALEXANDER WILSON VELIZ, quién una vez juramentado y ya en el acto de la contestación de la demanda procedió simplemente a negar, rechazar y contradecir tanto el derecho como los hechos alegados en una forma general, sin probar nada que favoreciera a su defendido. Ante ésta actitud o situación asumida este sentenciador pasa o trae a colación lo que ha dicho el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, en su compendio de pruebas judiciales, editorial Temis Bogota, 1968, pagina 171, sobre: …” CARGA DE LA PRUEBA ES UNA NOCION PROCESAL QUE CONTIENE LA REGLA DE JUICIO, POR MEDIO DE LA CUAL SE LE INDICA AL JUEZ COMO DEBE FALLAR CUANDO NO ENCUENTRA EN EL PROCESO PRUEBAS QUE LE DEN CERTEZA SOBRE LOS HECHOS QUE DEBEN FUNDAMENTAR SU DECISION, E INDIRECTAMENTE ESTABLECE A CUAL DE LAS PARTES LE INTERESA LA PRUEBA DE TALES HECHOS, PARA EVITARSE LAS CONSECUENCIAS DESFAVORABLES”…. Ante ésta situación las actoras tienen a su favor el documento de compra-venta ya antes señalado y valorado el cual en ningún momento fue desvirtuado por el demandado y en consecuencia, se tiene como plena prueba de lo demandado. En el Artículo 1504 del Código Civil se establece que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con la que se pretenda gravarlas que no hayan sido declaradas en el contrato; Se decide y es aceptado que el saneamiento es una consecuencia de la evicción y que esta es o consiste en la desposesión y perdida de la utilidad sufrida por el comprador del bien vendido, por lo tanto considera este sentenciador que la demanda propuesta tiene pleno asidero legal, esto es con Lugar en derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por: BELKIS COROMOTO ROMERO Y MARIA VISITACION VIUDA DE BLANCO contra RAFAEL SEGUNDO ROJAS ya antes identificados plenamente en actas con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena al demandado a cumplir con el contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública DE Cabimas, de fecha 02 de Noviembre del año 2000, anotado bajo el N°87, Tomo 96, poniendo en posesión y en el goce y disfrute a las actoras del bien inmueble objeto de la venta efectuada a través del documento antes identificado, cuyos datos de identificación y ubicación se señalan a continuación: Un inmueble constituido por una casa de vivienda unifamiliar, edificada sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el sector Los Laureles, calle Andrés Bello, número 108, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide doce metros (12mts) de ancho por quince metros (15 mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de JOSE ZABALA; SUR: Linda con propiedad que es o fue de JUDITH ROMERO; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de YUBIDANIA REVEROL y por el OESTE: Linda con la calle Andrés Bello. Dicha casa consta de tres (3) dormitorios, una (1) sala sanitaria, una (1) cocina, una (1) sala-comedor y un (1) porche, construida con paredes de bloques totalmente frisadas, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, la cual se encuentra cercada por su fondo con paredes de bloques y por sus lados con alambres de ciclón y estantillos de madera. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.
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