Exp. N° 5.444.04.-
Sentencia N° 18.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por ARGENIS SEGUNDO CHIRINOS PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.472.423, en contra de las Empresas Mercantiles HIELO MASSECO, C.A., debidamente registrada inicialmente bajo la denominación social de HIELO MASSECO S.R.L., por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Octubre de 1.972, bajo el Número 202, Tomo 37, páginas 866 a la 871, del Libro de Registro de Comercio, posteriormente transformada en Compañía Anónima, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Agosto de 1.991, insertada en fecha 05 de Septiembre de 1991, bajo el número 45, Tomo 8-A, 3er Trimestre; AGUAS MINERALES NATURALES “SAN SEBASTIAN, C.A., inicialmente registrada bajo la denominación social de AGUAS MINERALES NATURALES “SAN SEBASTIAN S.R.L.”, por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado antes mencionado, en fecha 29 de abril de 1968, bajo el número 68, páginas 201 a la 207, Libro 40, posteriormente transformada en compañía anónima, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 8-A. Tercer Trimestre; y TRANSPORTE UNICO C.A., registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 05 de Septiembre de 1991, bajo el Número 48, Tomo 8-A. Tercer Trimestre, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 31 de Julio de 2002, por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, las partes celebraron transacción, mediante la cual a los efectos de dar por terminado el juicio el ciudadano MAURO BRANCATO NIELE, EN SU CARÁCTER DE Presidente de las Empresas HIELO MASSECO, C.A., AGUAS MINERALES NATURALES “SAN SEBASTIAN, C.A., y TRANSPORTE UNICO C.A., ofreció cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Presente el ciudadano ARGENIS CHIRINOS, parte demandante en el presente juicio, asistido por los abogados ENDER BRICEÑO y ENEIDA LARES, manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida mediante cheque, por su contraparte, librado contra el banco Occidental de Descuento S.A.C.A., Sucursal Concordia. Ambas partes solicitaron se homologue y de carácter de cosa Juzgada a la transacción celebrada y se archive el expediente. Asimismo, solicitaron copia certificada de la transacción y de homologación.
Por auto de fecha primero de agosto del 2002, el Juzgado inhibido, se abstuvo de homologar la transacción celebrada, hasta tanto la parte interesada consignara copia certificada de Registro de Comercio o en su defecto de la última Asamblea de Accionistas, donde conste la cualidad de Presidente del ciudadano MAURO BRANCATO NIELE, de las empresas demandadas.
En fecha tres (03) de Junio del 2004, el Abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de las Actas Constitutivas y la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de las mencionadas empresas demandadas, a los fines de que este Tribunal homologue la transacción celebrada entre las partes.
Ahora bien, estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 15, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES seguido por ARGENIS SEGUNDO CHIRINOS PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.472.423, en contra de las Empresas Mercantiles HIELO MASSECO, C.A., debidamente registrada inicialmente bajo la denominación social de HIELO MASSECO S.R.L., por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Octubre de 1.972, bajo el Número 202, Tomo 37, páginas 866 a la 871, del Libro de Registro de Comercio, posteriormente transformada en Compañía Anónima, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Agosto de 1.991, insertada en fecha 05 de Septiembre de 1991, bajo el número 45, Tomo 8-A, 3er Trimestre; AGUAS MINERALES NATURALES “SAN SEBASTIAN, C.A., inicialmente registrada bajo la denominación social de AGUAS MINERALES NATURALES “SAN SEBASTIAN S.R.L.”, por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado antes mencionado, en fecha 29 de abril de 1968, bajo el número 68, páginas 201 a la 207, Libro 40, posteriormente transformada en compañía anónima, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 8-A. Tercer Trimestre; y TRANSPORTE UNICO C.A., registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 05 de Septiembre de 1991, bajo el Número 48, Tomo 8-A. Tercer Trimestre, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Archívese el expediente. Expídanse las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
Consta que la partes estuvieron representadas por los abogados ENDER BRICEÑO, ENEIDA LARES y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.335, 28.468 y 19.536, respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.