N° Exp. 5.459-04.-
SENTENCIA N° 26.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal juicio contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por la abogada AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.679, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO DA SILVA DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.019.298, según poder original que corre agregado a las actas en contra de la ciudadana NANCY GUADALUPE BOSCÁN RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N°. 7.832.598 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Revisadas como han sido las actas procesales, y del análisis hecho al escrito de demanda y a los instrumentos cambiarios fundamento de la acción y las cuales no son causadas del contrato de arrendamiento como lo alega la actora, por cuanto no existe cláusula alguna donde se establezca tal circunstancia, lo cual implica que debe exigirse el cumplimiento de la obligación por su autonomía y literalidad, en el entendido de no depender su nacimiento de un contrato.
Ahora bien, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, “Sólo conocerán de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia”…, evidenciándose de actas que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Del estudio realizado bajo estas consideraciones, es evidente que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, y declina su competencia en el citado Juzgado, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO han intentado la abogada AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.679, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO DA SILVA DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.019.298, domiciliado en Boston, Estado de Massachussets, Estados Unidos de Norte América, según poder original que corre agregado a las actas en contra de la ciudadana NANCY GUADALUPE BOSCÁN RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N°. 7.832.598 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Se declina la competencia para que conozca de esta causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Resolución de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 92, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO . AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.