EXPEDIENTE N° 5.358.03.
SENTENCIA N° 25.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano JOSE BARBOZA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.839.155, y domiciliado en la Avenida 44, Calle Jerusalén del Barrio Monte Verde de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.724, en contra de la Firma mercantil CELADORES MARA, S.A (CELMACA), domiciliada en el Sector la Vaca, Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia, en la persona de su representante legal LEONARDO ALBERTO SOTO BERMEJO o BEATRIZ MARIA MARTIN AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.068.239 y V-11.099.792 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la mencionada empresa.
Por actuación procesal suscrita por las partes en el presente procesomediante la figura de acta levantada en fecha 29 de octubre de 2003, por el comisionado JUZGADO PRIMERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, las partes celebraron Transacción, mediante la cual la parte demandada, asistida por el Abogado Elvis Rodríguez, con Inpreabogado bajo el N° 28.291, ofreció cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.258.720,40), la cual aceptó.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda:
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella
se necesita tener capacidad para disponer del
objeto sobre que verse la controversia y que
se trate de materias en las cuales no esten
prohibidas las transacciones”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 13 y 14 de la pieza de medida. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por la ciudadana MARISELA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.997, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.496, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Empresa INVERSIONES L.P., C.A, en la persona de LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad número 10.080.486 domiciliado en la Avenida Bicentenario, Sector 4 Bocas, Santa Rita, Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Se ordena el archivo del expediente.
Consta que la parte demandante estuvo representada por la abogada YRIS AGUILAR ABREU, con Inpreabogado N° 63.496, y la parte demandada estuvo asistido por el abogado ELVIS RODRIGUEZ, con Inpreabogado N° 28.291.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72°, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejo copia certificada de la presente resolución por Secretaría.