Expediente N° 5291.02

Sentencia N° 23.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana CARMEN TERESA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-10.849.617, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos EUDO SEGUNDO FERRER, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número 10.437.407 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y LOLIMAR YAMILET MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2002, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2002, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada DIONES NAVA SUÁREZ.
En fecha 31 de julio del 2002, consta agregado recibo de citación entregado al Alguacil del Tribunal, por la parte co-demandada EUDO SEGUNDO FERRER.
El 17 de Septiembre del 2002, se libró exhorto al JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de practicar la citación de la parte co-demandada LOLIMAR YAMILET MENDOZA.
En fecha 18 de septiembre del 2002, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2002, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose las citaciones de los demandados.
En fecha 24 de septiembre del 2002, se libraron los recaudos y exhorto a los fines de la citación correspondiente a la parte co-demandada LOLIMAR YAMILET MENDOZA PIÑA.
Por auto de fecha 09 de diciembre del 2002, este Tribunal agregó las resultas de la citación de la parte co-demandada.
En fecha 05 de febrero del 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se practicara la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de acta que con fecha 06 de Marzo del 2003, el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte co-demandada LOLIMAR YAMILET MENDOZA, y hacer las fijaciones correspondientes.
Se observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal un (1) año, y ocho (08) meses, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda
conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Judicial, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana CARMEN TERESA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-10.849.617, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos EUDO SEGUNDO FERRER, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número 10.437.407 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y LOLIMAR YAMILET MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la abogada DIONES MILAGROS NAVA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.085.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada por Secretaría.-